PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000820
SOLICITANTES: LEANDRO JOSÉ PERDOMO PERAZA y HEBELIN DEL CARMEN LÓPEZ VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.188.061 y V-24.359.463, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE CUSTODIA, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Obligación de Manutención presentado por la Fiscalía Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en fecha 29/09/2016, suscrita por los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ PERDOMO PERAZA y HEBELIN DEL CARMEN LÓPEZ VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.188.061 y V-24.359.463, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijas que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, nacidas en fechas 15-01-2009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 154 y 24-03-2011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 709.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; PRIMERO: Es el caso que las infantes vivían con el padre, ahora ambos han concertado que sea la madre quien ejerza la custodia de sus hijas ya que su calidad de vida ha mejorado y puede brindarles un nivel de vida adecuado a las infantes. En tal sentido se le orientó a los progenitores que ambos ejercen la Responsabilidad de Crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que las generaron varíen, sin embargo la progenitora será responsable de la custodia de sus hijas, y debe garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlas de conformidad con lo previsto en los artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijas los fines de semana cada quince (15) días desde el viernes a las 04:00 p.m. hasta el domingo a las 12:00 del mediodía, el día del padre y el cumpleaños de éste las niñas la pasarán con su progenitor, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres en intervalos de quince (15) días con el padre, y quince (15) días con la madre, siguiéndose esta secuencia hasta que finalice el período vacacional. TERCERO: Respecto a las temporadas de carnaval y semana santa para el año próximo, las niñas la pasarán carnaval con el padre, y semana santa con la madre, intercambiándose los años siguientes. CUARTO: Respecto a las vacaciones decembrinas, la semana del veinticuatro (24) de diciembre la pasarán con el padre, y la semana del treinta y uno (31) con la madre, alternándose ambos padres los años sucesivos. Se garantizó el derecho de opinar y ser oído de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, según lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la primera “deseo vivir con mi mamá y visitar a mi papá en vacaciones” y la segunda “yo quiero que mis padres vuelvan a vivir juntos, pero si ellos no quieren vivir juntos me quiero a vivir con mi mamá y visitar los fines de semana a mi papá” . En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Jesúsd.