PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000309
Por cuanto previa revisión de las actuaciones de la presente causa se constata que el objeto del proceso está relacionada con la ciudadana RAYDYN JOSSER EURIDICY CARBALLO PEREZ, suficientemente identificada en autos, quien es parte actora en la misma, quién en fecha 9 de octubre del año 2016, se presentó en mi domicilio en compañía de la madre, ciudadana AURIDY COROMOTO PEREZ OROZCO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.250.564 y de este domicilio, a pesar que le hice la advertencia que su visita a mi hogar, sin la presencia de la otra parte y en un lugar distinto a la sede del tribunal, colocaba mi actuación como juez en una situación irregular, habida cuenta que cualquier persona que las conozca y conozca a la contraparte, podría enterarse y esa duda genera dudas en cuanto a mi imparcialidad en su perjuicio y las consecuencias que traía su presencia en mi casa, me dijeron que las ayudara en la causa y aplicara justicia, por lo que me obliga a inhibirme del conocimiento del presente proceso y por ende no emitir sentencia a fin de evitar dudas que empañen la imparcialidad del fallo, además con fundamento a la garantía judicial del Juicio Previo y Debido Proceso que asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese juez o jueza natural debe ser independiente, imparcial, identificado e identificable, preexistir como órgano jurisdiccional idóneo y apto para juzgar, pues así lo impone el artículo2 26 de la norma constitucional, como garantía estatal a los fines que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se subsume esta situación en lo pautado en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2140, dictado en fecha 07-08-2003, en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, del expediente 02-2403, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª. Valencia, Tiranta lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)” (Omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la a ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En ese mismo orden de ideas, en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2002-000281 y sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, se reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la enunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación en forma sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Subsumiendo el hecho planteado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes indicados, no tratándose de una de las causales legales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato legal del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge la causal genérica, contenida en la sentencia 2140 de la Sala Constitucional antes citada,
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer el presente asunto. Y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que resuelva la Inhibición planteada; Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:15 a.m. Conste.
HOdeC/LBBA/lenny M.
Asunto N° PP01-V- 2015-000309
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