PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000229
ASUNTO Nº: PP01-V-2015-000229
SOLICITANTE: PABLO LUIS MENDOZA RIERA
MOTIVO: ADOPCIÓN INDIVIDUAL PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de adopción individual plena formulada por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial por parte de la ciudadana JOHANA MENDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.011 y de este domicilio, en su carácter de Coordinadora ( E ) de la Oficina Estadal de Adopciones del estado Portuguesa, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas o Adolescentes (IDENNA), a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, por encontrarse cumplidos los requisitos en sede administrativa llevada por este ente para iniciar el procedimiento de adopción individual plena solicitada por el ciudadano PABLO LUIS MENDOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.996.753 y este domicilio.
Alega la parte actora que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , nacido el 1 de septiembre de 2006, quien se encuentra desde hace mas de cinco (5) años, conviviendo de manera ininterrumpida con la pareja conformada por los ciudadanos FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO (madre biológica) y PABLO LUIS MENDOZA RIERA (padre sustituto), ya que ambos contrajeron matrimonio civil en el año 2010, conformando una familia, teniendo en consideración que el padre biológico del niño nunca ha asumido los deberes inherentes al rol de la paternidad. El ciudadano PABLO LUIS MENDOZA RIERA, ha iniciado los trámites de adopción individual por ante la Oficina Estadal de Adopciones del estado Portuguesa, de lo cual se deriva la conformación del expediente administrativo, cumpliendo a cabalidad con los requisitos solicitados. En fecha 30 de noviembre de 2011 la ciudadana FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO, madre biológica del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , fue asesorada por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones explicándole en forma amplia, clara y sencilla en qué consiste y cuáles son los efectos psicológicos, sociales y legales de una adopción enfatizando el carácter irrevocable del consentimiento tal y como lo expresa la Ley. En consecuencia, para la misma fecha, la ciudadana FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO, otorga el consentimiento puro y simple para que su hijo sea adoptado, mediante instrumento escrito de conformidad con el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del expediente llevado por la Oficina de Adopciones se derivan los estudios psicológicos, sociales y legales que en su oportunidad reflejaron que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , es legalmente adoptable. Para el presente caso, los requisitos para iniciar el procedimiento de adopción se consideran cumplidos, por que en esta oportunidad procesal consigna las actas de asesoramiento y consentimiento otorgadas por la madre biológica y la partida del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , como sustento del Informe Integral de Adaptabilidad, el cual solicita su admisión a los fines de dar continuidad con la fase administrativa del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el articulo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRUEBAS:
1º Informe Integral de Adoptabilidad correspondiente al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, Adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que riela a los folios 5 al 14, que arroja como conclusiones y recomendaciones integrales: La valoración social de adoptabilidad del niño referido determina en el ámbito social adoptable, por tal evaluación se solicita la debida celeridad que permita otorgarle la adopción. En cuanto a la valoración psicológica del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley quien ha permanecido en el seno materno a lo largo de su vida, sin vinculos legales que lo aten a un padre biológico quién no mostró interés por ejercer su paternidad. Se encuentra vinculado afectivamente al cónyuge de la madre, el ciudadano PABLO LUÍS MENDOZA RIERA, con quien convive desde al menos 5 años. Se considera Psicológicamente Adoptable. En cuanto a la valoración legal de adaptabilidad se considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos y requisitos exigidos por la ley para iniciar el procedimiento de adopción, comprobándose el hecho notorio que el niño prenombrado, se encuentra de manera ininterrumpida en el hogar de los ciudadanos FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO (madre biológica) y PABLO LUIS MENDOZA RIERA (padre sustituto), desde que tenia 4 años, donde ha sido proporcionado y disfruta de una familia que le brinda directamente e individualmente amor, asistencia, vigilancia y la orientación moral y educativa como todo padre y madre le brinda a sus hijos biológicos, además de las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, así como es obligante brindarle a través de la figura legal de la adopción, esa familia permanente y adecuada, basándonos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es legalmente adoptable. En cuanto al estudio psico-social y legal se concluye que el niño prenombrado es adoptable, en razón a lo cual se recomienda su permanencia en el hogar de la pareja conformada por los ciudadanos FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO (madre biológica) y PABLO LUIS MENDOZA RIERA (padre sustituto), con quienes convive de manera ininterrumpida desde que tenía 4 años y se reconocen como familia. Ellos le han brindado los recursos físicos, materiales y espirituales que el niño ha requerido para su desarrollo integral, cumpliendo a cabalidad las responsabilidades inherentes a la paternidad y maternidad: 1º la evolución integral del niño durante la convivencia familiar ha sido satisfactoria, se considera parte de la familia, su vivienda como su hogar y como hijo del solicitante a quien reconoce como figura paterna. 2º Se considera adoptable el niño referido en concordancia con el artículo 493-E, toda vez que ha sido verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Informe integral que este juzgador le da pleno valor probatorio para demostrar la idoneidad social, psicológica y legal de la solicitante a favor del niño y asimismo que se cumplió con el trámite correspondiente en este proceso de adopción.
2º Informe Integral de Idoneidad correspondiente al ciudadano PABLO LUÍS MENDOZA RIERA; elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, Adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que riela a los folios 31 al 39, que arroja como conclusiones y recomendaciones: de acuerdo a la Evaluación Social realizada determina que el desarrollo integral de la familia es adecuado, el futuro hijo está en excelentes condiciones. Todos se encuentran felices por tal decisión. Por lo tanto, se determina que el referido ciudadano es idóneo para adoptar en el área social. En cuanto al Informe Psicológico de Idoneidad concluye que se encuentra sicológicamente idóneo para adoptar al hijo de su cónyuge. En cuanto al Informe Legal de idoneidad una vez revisada la documentación legal pertinente consignada por el solicitante, concluye que ha cumplido con lo exigido y que legalmente es idóneo para adoptar. En cuanto al estudio psico-social y legal se concluye que el solicitante plenamente identificado, quien desde el año 2010 ha convivido de forma permanente e ininterrumpida con el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien es hijo biológico de la cónyuge, desde entonces se ha hecho cargo del niño como si fuese su hijo, formando así una familia armoniosa, ambos han desarrollado en conjunto los roles inherentes a la maternidad y paternidad, todo ello en beneficio del interés superior del niño y su desarrollo integral, por lo que se considera idóneo según lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir la fase de rol familiar que se deriva del procedimiento de adopción, ya que el niño expresa que el único padre que ha conocido, le tiene muchísimo amor y respeto, por eso quiere llevar su apellido. Este juzgador le concede pleno valor probatorio para demostrar con dicho informe la procedencia de la Adopción individual plena solicitada.
3º Auto de Adoptabilidad Legal dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 01/07/2015, cursante a los folios 23 al 25, mediante el cual se constata el cumplimiento del trámite legal correspondiente.
4º Auto que declaró procedente la excepción estatuida en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de los solicitantes y la ciudadana de autos, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 29/04/2015, cursante a los folios 50 al 52, cumpliéndose a cabalidad con las previsiones legales correspondientes.
5º Informes Integrales de Seguimiento Pre-Adoptivo Nº 1 y Nº 2, correspondiente al período de pruebas, que obra a los folios 62 al 66 y 68 al 71, 1º El Informe Integral de Seguimiento Pre-adoptivo Nº 1, realizado en fecha 17 de febrero de 2016, concluye que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se encuentra bajo la custodia de su madre biológica FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO, a su vez, su cónyuge PABLO LUÍS MENDOZA RIERA, tramita su adopción individual. Se trata de un procedimiento de adopción intrafamiliar e individual, donde el niño referido en autos ha permanecido y permanecerá en su núcleo familiar de origen. Durante la evaluación integral encuentran un grupo familiar armónico, unido, en el cual no existe trato diferencial hacia ninguno de los hijos, donde los roles se hayan distribuidos adecuadamente, existen normas y limites que le facilitan la vida familiar y permiten una interacción efectiva y saludable entre todos los miembros de la familia. Informe integral que este juzgador le da pleno valor probatorio para demostrar que es favorable la adopción y se cumplió con el trámite correspondiente en esta fase. 2º El Informe Integral de Seguimiento Pre-adoptivo Nº 2, realizado en fecha 17 de mayo de 2016, concluye que la valoración integral realizada por la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), consideran concluido satisfactoriamente el periodo de prueba y recomiendan sea decretada la Adopción. Este juzgador le concede pleno valor probatorio a dichos informes que demuestran la procedencia de la Adopción individual y nacional solicitada.
Se oyó la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitió una opinión favorable sobre la adopción.
La persona natural como tal y especialmente la persona del niño, niña o adolescente aún desde su concepción posee derechos que el Estado venezolano reconoce y garantiza, con la prerrogativa que jamás se pueden desconocer y uno de los derechos que tiene el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , para garantizarle el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, consiste en el derecho de crecer en el seno de una familia de origen, en un ambiente de felicidad, amor, comprensión, donde reciba el apoyo moral, espiritual y material, pero en los casos en que no sea posible garantizar este derecho, porque sea imposible reinsertarlo a su núcleo familiar consanguíneo o por razones contrarios al interés superior del niño, niña o adolescente, se le debe garantizar el derecho a ser criados en el seno de una familia sustituta permanente, que le ofrezca afecto, seguridad, protección y respeto a sus derechos que contribuya a su desarrollo integral, que en el presente caso según los medios probatorios aportados al proceso, en el caso de marras, se constata en el estudio psico-social y legal que el solicitante plenamente identificado, quien desde el año 2010 ha convivido de forma permanente e ininterrumpida con el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien es hijo biológico de la cónyuge, desde entonces se ha hecho cargo del niño como si fuese su hijo, formando así una familia armoniosa, ambos han desarrollado en conjunto los roles inherentes a la maternidad y paternidad, todo ello en beneficio del interés superior del niño y su desarrollo integral, por lo que se considera idóneo según lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir la fase de rol familiar que se deriva del procedimiento de adopción, ya que el niño expresa que el único padre que ha conocido, le tiene muchísimo amor y respeto, por eso quiere llevar su apellido, así como consta en el Acta de Asesoramiento de fecha 30 de noviembre del año 2012 que riela al folio 15, mediante la cual se asesoró a la madre biológica del niño preidentificado, sobre los efectos bio-psico-sociales y legales de una adopción, cuya filiación con la ciudadana FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO, suficientemente identificada en autos, se verifica según partida de nacimiento inserta bajo el N° 354, de los libros de nacimientos llevados por ante la Oficina Parroquia de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, que riela al folio 18, de la que además se desprende que no tiene establecida filiación paterna; asimismo consta en autos en la Acta de consentimiento de fecha 30 de noviembre del año 2012, que riela al folio 16, mediante el cual se demuestra el consentimiento expreso de la madre biológica de entregar el niño en adopción previo asesoramiento e informada de los efectos de la adopción, lo cual permite inferir razonadamente a quien aquí juzga que el ambiente familiar donde se desenvuelve el niño cuya adopción a su favor se solicita, se demostró plenamente que es armónico e idóneo para garantizar los derechos y garantías del niño referido, que es logrado a través de la madre biológica y el padre adoptante y cumplido como se encuentran los extremos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales no contravienen los principios establecidos en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y de la Convención sobre los Derechos de los Niños y Adolescentes, decreta la ADOPCION INDIVIDUAL PLENA intentada por el solicitante ciudadano PABLO LUIS MENDOZA RIERA a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA ADOPCION INDIVIDUAL PLENA intentada por el solicitante ciudadano PABLO LUIS MENDOZA RIERA a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, el adoptado mantendrá sus nombres como JESÚS ALEJANDRO y tendrá los siguientes apellidos MENDOZA GÓMEZ.
Se deja constancia que el adoptado tendrá la condición de hijo y la adoptante la condición de madre y condición ésta que regirá todos los derechos inclusive los hereditarios, creando parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia de la adoptante, la adoptante y la cónyuge del adoptado, la adoptante y la descendencia futura del adoptado. En consecuencia se extingue el parentesco del adoptad con los miembros de su familia de origen, subsistiendo los impedimentos matrimoniales entre estos últimos, todo a tenor de lo pautado en los artículos 426, 427 y 428 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil y al Registro Principal de este estado, a fin de que se levante nueva partida de nacimiento del adoptado, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con su madre biológica.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 20 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° y 157°.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En esta misma fecha se publicó y consignó en autos, siendo las 12:00 meridiem Conste. La Stria.
ASUNTO Nº: PP01-V-2015-000229
AJOS/OJHT/ lenny.
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