PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2012-000461
DEMANDANTE: MARÍA OMARIA PACHECO SANDIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
DEMANDADOS: MARIVI GARCÍA CONDE Y JOSÉ MANUEL SALMERÓN
TERCERO: ELVIS JESÚS NAVAS PACHECO
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO FILIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 28 de noviembre del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARÍA OMARIA PACHECO SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.798.364 y de este domicilio, en su condición de abuela paterna de la de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, fecha de nacimiento 24/2/2004, debidamente asistida por la Abg. Verónica Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos MARIVI GARCÍA CONDE Y JOSÉ MANUEL SALMERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.431.894 y V-14.858.245; la primera de este domicilio, el último de los mencionados domiciliado en el Barrio El Viñedo, parcela 109, calle Bolívar, casa Nº 20, Barcelona, estado Anzoátegui, solicita sea llamado como tercero necesario en el presente proceso al ciudadano ELVIS JESÚS NAVAS PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.037.844 y de este domicilio, para que le sea atribuida dicha paternidad.
Alegó la ciudadana MARÍA OMARIA PACHECO SANDIA, que su nieta nació en Guanare estado Portuguesa, el 24 de febrero del año 2004, al momento del nacimiento la madre de su nieta ciudadana MARIVI GARCÍA CONDE, mantenía una relación con el ciudadano JOSÉ MANUEL SALMERÓN. Al nacer su nieta y por cuanto la madre había terminado su relación con su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , decidió que el ciudadano ELVIS JESÚS NAVAS PACHECO presentara a su nieta, como su hija, lo cual es falso. Situación ésta que la lleva a solicitar en beneficio de su nieta Identificación Omitida por Disposición de la Ley y en base al interés superior que le asiste, previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 8, 22, 25, y 27 ejusdem, formalmente la impugnación del reconocimiento que sobre su nieta se atribuyera el ciudadano JOSÉ MANUEL SALMERÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.858.245, con domicilio en el estado Anzoátegui a quien demanda en este acto, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal y que dicha paternidad se le atribuya al ciudadano ELVIS JESÚS NAVAS PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.037.844 y de este domicilio, a quien solicita sea llamado como tercero necesario en el presente proceso. Solicitó se ordene la práctica de la prueba heredo-biológico (ADN) y se oficie al laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en la ciudad de Caracas Distrito Capital a fin de requerir fije oportunidad para la realización de la misma.
Los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que los favoreciera.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (artículo 25).
En materia probatoria han cobrado relevancia las pruebas heredo-biológicas, que jurisprudencialmente se faculta al juez o la jueza en los procedimientos para determinar la filiación decretar de oficio la realización de peritajes médicos, debido a que al legislador considera que en materia de filiación existe un interés general que va más allá del particular de las partes directamente involucradas y que amerita en esos casos no dejar a las partes la responsabilidad total de allegar los medios de prueba, para salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes a favor de quienes se demanda el reconocimiento, por consiguiente, se trata de tener las mayores posibilidades de clarificar las situaciones de hecho para llegar a una sentencia correcta.
Esto se debe esencialmente a que la finalidad de estos juicios es establecer la verdadera paternidad o maternidad, en el sentido que la sentencia del juez o la jueza coincida con el nexo biológico real y no sólo sea una forma de asegurarle al hijo o hija, por ejemplo, una debida subsistencia a través de la determinación de un sujeto que asuma la obligación de manutención, pues en definitiva, se busca al verdadero padre o madre y no a uno presumible que cumpla las obligaciones inherentes a su paternidad. En virtud de ello el juez o la jueza no podría negarse a decretar una pericia biológica a petición de parte ni podría excepcionarse de decretarla de oficio, que ofrezca la probabilidad real de arrojar resultados decisivos para al hecho controvertido.
Es oportuno citar a los fines de mayor ilustración sobre un tema tan técnico como son las pruebas heredo-biológicas, pero que aporta información valiosa en materia de determinación de la paternidad biológica, la opinión Turner (1998):
“Para llegar a la prueba positiva de paternidad es necesario interpretar y comparar los diseños de bandas de las personas involucradas. Se presentan en esta etapa dos tipos de casos: aquellos en que se cuenta con el diseño de bandas de padre, madre e hijo. Este es el caso ideal, pues existe el máximo de elementos a comparar, y aquellos en que sólo se cuenta con dos muestras, la del hijo y de otra persona, normalmente la madre.….. (subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor de probabilidad de la pericia de ADN, ella dependerá, como ya se dijo, del número de bandas de parte del hijo y del presunto padre con que se cuenta para la correspondiente comparación. Pero en todo caso se trata de porcentajes mayores al 99%, ya sea a favor de una paternidad o en su contra. En los casos ideales de contar con tres bandas para comparar (hijo, padre y madre), esta cifra se eleva hasta un 99,9%. Es decir, en el estado actual de las ciencias ninguna otra prueba puede arrojar resultados tan tajantes como el peritaje de ADN…” (Susan Turner Saelzer. Sobre las repercusiones de la inclusión de las pruebas biológicas en los juicios de determinación de la paternidad y maternidad, Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 191-200)
Según se ha citado se deduce el papel preponderante de la prueba de ADN en estos procedimientos de filiación, por la alta probabilidad que arroja con resultados científicos, que predomina sobre otras medios de prueba tradicionales de paternidad, se reduce considerablemente el riesgo de temer por un resultado equivocado, ya que de acuerdo a la experta citada inmediatamente “nadie podría discutir en este momento que es la pericia más decisiva en materia de investigación de la paternidad, por los altísimos valores de probabilidad, cercanos a la plena seguridad, que logran sus resultados”...(subrayado del tribunal), opinión que permite dimensionar la importancia de esta prueba para alcanzar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y dictar sentencias justas.
El Tribunal oyó la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos en los que tenga interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prueba Documental:
1º Partida de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio 5, de fecha 3 de agosto de 2004, Acta Nº 70, folio 85, de los libros del Registro Civil de Nacimientos de Registro Civil de Nacimientos, Municipio Piar, estado Monagas, mediante la cual queda se constata que la referida adolescente fue presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALMERÓN, plenamente identificado en auto, como padre, cuyo reconocimiento se impugna, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar dicho reconocimiento por parte del demandado.
Prueba Pericial:
1º Resultados de la Prueba de Heredo biológica, practicada a las partes ciudadanos MARIVI GARCÍA CONDE y ELVIS JESÚS NAVA PACHECO y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela a los folios 37 y 38, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numerales 2º que el Índice de paternidad (IP) del ciudadano ELVIS JESÚS NAVA PACHECO sobre la adolescente CRISBETH ROSARIO SALMERON GARCÍA es de 876.660.919 y numeral 3º la probabilidad de Paternidad del ciudadano ELVIS JESÚS NAVA PACHECO sobre la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley es de 99.999999%. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ELVIS JESÚS NAVA PACHECO y sobre la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley que existe una probabilidad de filiación biológica-paternidad de 99.999999%, el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable, concediéndole este juzgador pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto fue solicitada por la parte actora y no impugnada dicha solicitud por la contraparte, en que se realizara en ese Laboratorio y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su grado de certitud debe este juzgador aceptar como verdad verdadera, para demostrar que la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley es el hija biológica del ciudadano ELVIS JESÚS NAVA PACHECO. Además las pruebas biológicas consisten en procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un vínculo en forma científica u objetiva, es importante acotar que la prueba biológica más precisa es la de la tipificación del ADN, pues su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro tejido. Específicamente en las acciones mediante las cuales se impugna el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales destinado a demostrar que no es cierto (en el plano biológico) que el reconocido sea hijo o hija de quien practicó el reconocimiento. Por ello la relevancia de la prueba de ADN en cuyo análisis del material hereditario o ADN de las personas relacionadas con la pretensión, sirve para confirmar o descartar la paternidad biológica. El diagnóstico, realizado mediante el análisis del ADN, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%). Aunado a ello debe realizarse esta prueba para el Diagnóstico de Paternidad Biológica, como en el presente caso, que arrojó un resultado contundente de la paternidad del demandante a favor de la adolescente referida. Razones estas por las cuales considera quien aquí juzga que con esta prueba han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda y resulta forzoso declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por la ciudadana MARÍA OMARIA PACHECO SANDIA contra los ciudadanos MARIVI GARCÍA CONDE Y JOSÉ MANUEL SALMERÓN en beneficio de la adolescente CRISBETH ROSARIO SALMERON GARCIA; por el resultado contundente de la Prueba de Heredo biológica, practicada a los ciudadanos MARIVI GARCÍA CONDE y ELVIS JESÚS NAVA PACHECO y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que arroja una paternidad extremadamente probable de la paternidad del ciudadano ELVIS JESÚS NAVA PACHECO a favor de la adolescente referida.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR, la tercería interpuesta por el ciudadano ELVIS JESUS NAVA PACHECO en contra de los ciudadanos MARIVI GARCÍA CONDE Y JOSÉ MANUEL SALMERÓN en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el resultado contundente de la Prueba de Heredo biológica, practicada a los ciudadanos MARIVI GARCÍA CONDE y ELVIS JESÚS NAVA PACHECO y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que arroja una paternidad extremadamente probable de la paternidad del tercero ciudadano ELVIS JESÚS NAVA PACHECO a favor de la adolescente referida.
TERCERO: Por tal declarativa con lugar de la tercería el ciudadano ELVIS JESÚS NAVAS PACHECO es el padre biológico de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien en lo sucesivo se identificará de la siguiente forma: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de los demandados, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:50 a.m. Conste.
AJOS/OJHT/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-461
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