PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2014-000005
DEMANDANTE: SONIA MONTAÑA COLMENARES
DEMANDADO: LUÍS JOSÉ BONILLA ESPINAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de enero del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana SONIA MONTAÑA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.253.288, obrando en representación de su hijo quien era adolescente y actualmente ciudadano LUIS CARLOS BONILLA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.188.572, nacido en fecha 16/06/1997; asistida por la abogada VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 27 de septiembre de 2012, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-V-2012-000183, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se fijó por obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, en el mes de agosto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000.oo) y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs 1.100.oo), pero en virtud que tal cantidad es irrisoria, además que ha pasado más de un año desde que se estableció tal monto, no se adecua al alto costo de la vida hoy en día. Es por lo por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano LUÍS JOSÉ BONILLA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.895.195, para que se le acuerde aumentar la obligación de manutención referida mensualmente a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,oo) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MILCUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.400.oo). Igualmente solicito sea acordada a favor de su representada el 50 % de todos los gastos médicos, medicinas y hospitalización que amerite y sea acordado a su favor los beneficios que su hijo disfruta por la relación laboral del padre con su patrono (CANTV). Es importante hacer saber al Tribunal que lo percibido por obligación de manutención hasta la fecha ha sido por retención del salario del demandado, quien solicita se mantenga una vez declarada la demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
Pruebas Documentales:
1. Acta de nacimiento del ciudadano LUÍS CARLOS BONILLA MONTAÑA, corre inserta al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos LUÍS JOSÉ BONILLA ESPINAL y SONIA MONTAÑA COLMENARES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de la homologación dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corre inserta a los folios 6, 7 y 8, con la cual se demuestra la fecha cierta de la revisión alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma a favor del beneficiario a los fines de adecuarla a la realidad social y económica actual.
3. Constancia de estudio del ciudadano LUÍS CARLOS BONILLA MONTAÑA, corre inserta a los folios 135 y 136, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiante del beneficiario.
El Tribunal oye la opinión del ciudadano LUÍS CARLOS BONILLA MONTAÑA, en la Sala de Audiencia por ser mayor de edad.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente. Es oportuno acotar que para el momento de la interposición de la demanda el beneficiario era adolescente y durante el desarrollo del proceso, adquirió la mayoría de edad, pero con fundamento a la perpetua jurisdicción que establece la competencia se sigue protegiendo al mismo en esta y jurisdicción especial, aunado a ello, no aportando el demandado información alguna que alegara alguna causal de extinción de la obligación de manutención y que consta en autos la condición de estudiante del beneficiario, es procedente ampararlo en sus derechos y garantías, regulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a lo planteado, la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Finalmente con base a los razonamiento expuestos, en interés de garantizarle al adolescente referido su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda tomando en consideración el artículo 8, 369 y 450 literal J, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo este un Tribunal Proteccionista, en consecuencia el Demandado ciudadano LUÍS JOSE BONILLA ESPINAL, cancelará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) MENSUALES y en el mes de diciembre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para los gastos de dicha época. Así como el 50% de los gastos por conceptos de Honorarios médicos, medicina, odontología, vestuario, calzado, recreación, educación y deportes. Se ordena mantener vigente la medida de retención acordada en fecha 06 de marzo de 2015, para la cual se acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de CANTV, Nueva Esparta. Se ordena al beneficiario abrir una cuenta a su nombre y consignarla en el Tribunal a los fines de informar a la Oficina de Recursos Humanos de CANTV, Nueva Esparta para llevar a cabo la retención del salario del demandado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana SONIA MONTAÑA COLMENARES, en representación de su hijo LUÍS CARLOS BONILLA MONTAÑA, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda, actualmente mayor de edad, en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ BONILLA ESPINAL, tomando en consideración el artículo 8, 369 y 450 literal J, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
SEGUNDO: se ACUERDA siendo este un Tribunal Proteccionista, la revisión de la Obligación de Manutención con fundamento al principio de Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8, al principio primacía de la realidad, previsto en el artículo 450 literal “j”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) MENSUALES y en el mes de diciembre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para los gastos de dicha época. Así como el 50% de los gastos por conceptos de Honorarios médicos, medicina, odontología, vestuario, calzado, recreación, educación y deportes. Y así se decide.
TERCERO: Se ORDENA mantener vigente la medida de retención acordada en fecha 6 de marzo de 2015, para la cual se acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de CANTV, Nueva Esparta. Y así se decide.
CUARTO: Se ORDENA continuar con la retención del salario del demandado, informar a la Oficina de Recursos Humanos de CANTV, Nueva Esparta para llevar a cabo la retención señalada.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:05 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2014-000005
AJOS/OJHT/lenny
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