PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000442
DEMANDANTE: ANTONIA DEL CARMEN PÁEZ MORENO
DEMANDADO: DEMETRIO FERNÁNDEZ GARCÍA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO HENRIQUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 2 de diciembre del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.049.596 y de este domicilio, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, Defensor Público Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15), once (11) y siete (07), años de edad, nacidos en fecha 29/11/98, 07/11/2000, 31/12/2004 y 09/10/2009 y los dos primeros titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-28.064.694 y V-31.822.533, respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano DEMETRIO FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.960.523 y de este domicilio, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), además de cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de odontología, medicinas, médicos, vestuario, calzado y recreación y otros que requieran sus hijos.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída a la parte actora por cuanto el demandado no compareció a la audiencia de juicio, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promover pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver el conflicto judicial de una manera más acorde a la realidad, por lo que se infiere que el demandado con esa conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de sus hijos e hijas y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Prueba Pericial:
1.- informe socioeconómico, realizado al ciudadano DEMETRIO FERNÁNDEZ GARCÍA, corre inserto a los folios 32 al 34, que arroja como conclusiones que el progenitor manifestó que no tiene inconvenientes en darles la manutención a sus hijos e hijas, pero no la cantidad que la madre solicita, pues no tiene empleo ni un ingreso estable que le permita cancelar sus propias necesidades y no se pudo establecer un balance de los ingresos y egresos del progenitor, por cuanto según sus declaraciones no posee trabajo estable que le permita obtener un ingreso fijo o promedio y con los días que labora como obrero agrícola puede cancelar parte de sus necesidades básicas. No se le concede valor probatorio, por cuanto no se demostró la capacidad económica del demandado y además esta pericia en sus conclusiones es contradictorio, porque por un lado se refleja cito: “no tiene empleo ni un ingreso estable que le permita cubrir sus propias necesidades” y por otro lado en cuanto al aspecto socio económico se concluye cito: “con los días que labora como obrero agrícola puede cubrir parte de sus necesidades básicas”, criterios técnicos que lejos de contribuir a la búsqueda de la verdad y primacía de la realidad de la situación socio-económica del progenitor, generan confusión.
Pruebas Documentales:
Actas de nacimiento de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , corren insertas a los folios 6, 7, 8 y 9, mediante las cuales quedan establecidas de manera inequívoca sus filiaciones |con respecto a su padre y madre, ciudadanos DEMETRIO FERNÁNDEZ GARCÍA y ANTONIA DEL CARMEN PÁEZ MORENO, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la no fue demostrada en juicio, a pesar que se practicó el Informe pericial Socio económico, que no aporto información veraz y objetiva sobre ese aspecto, sin embargo en la ley especial se ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, como en el presente caso que el demandado, quien es el progenitor, quien con su manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reflejada en su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, ni en la entrevista realizada para el informe pericial, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de sus hijos e hijas y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente, porque la obligación de manutención por parte de los progenitores, que es irrenunciable e indeclinable, quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades, por lo que es procedente garantizarle de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN PÁEZ MORENO en nombre de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley se fija la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para la compra de vestuarios y calzados; así como el 50% de los gastos odontológicos, honorarios médicos, medicinas, vestuario, calzados, educación, recreación y deporte cuando así lo requieran los adolescentes y niñas antes mencionadas. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN PÁEZ MORENO, previo recibo firmado. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 12:05 p.m. Conste. La Stría.

AJOS/OJHT/lenny