REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de Octubre de 2016
206 y 157º

ASUNTO Nº V-2014-000381.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FIDEL ALEJANDRO CALLES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.939, domiciliado: en el Sector Las Sánchez, caserío Camburito calle principal, Parcela 01, Araure estado Portuguesa, en beneficio de los niños se omiten, de dos (02) y nueve (09) años de edad, asistido por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: YENNIFER DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.043.080, domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 03, casa 19-03 Araure estado Portuguesa.
Z
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2015 (f.16), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 24 de Noviembre de 2015 (fs 17 y 18) y culmino el 13 de Enero de 2016 (f.19 y 20), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2016, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar en fase de Sustanciación (f. 21), que se inicia el 04 de Febrero de 2016 (fs. 22 al 26) y culmina en fecha 21 de junio de 2016, (fs. 53 a 54) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 11 de Julio de 2016, (f. 59) el 12 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio y culmino el 20 de Octubre de 2016 (fs.83 al 86) Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la demanda.
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO CALLES TOVAR, en representación de sus hijos previamente identificados, en contra la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ.
Se desprende de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, números 053 y 495, emanadas, ambas del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, la filiación de los precitados niños con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Argumenta, el demandante que desde su separación con la progenitora de sus hijos, ha sido muy difícil acordar tanto la ayuda que este debe proporcionarle a sus hijos como el Régimen de Convivencia Familiar, motivo por el cual acude ante la Fiscalía, con la finalidad de que sea establecida la Obligación de Manutención a cuyo efecto ofrece la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500) semanales, además de comprometerse con cubrir el 50% de las gastos médicos, medicina y los demás gastos ocasionados por los niños. Asimismo propone en cuanto al Régimen de Convivencia compartir con sus hijos cada quince (15) días fin de semana desde el sábado en la mañana hasta el domingo a las 6:00pm, épocas de vacaciones escolares y días feriados serán compartidos previo acuerdo entre las partes.
La parte demandada, debidamente notificada no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Ahora bien, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:
▪ Informe Financiero sobre los Ingresos Personales del Demandante, inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) donde específica que el ingreso mensual es por la cantidad de Cien Mil Bolívares exacto (Bs.100.000) para el periodo 01-01-2016 al 31-01-2016, adminiculado a ▪ Estados de Cuenta del Banco Exterior, que rielan a los folios veintinueve (29) a treinta y seis (36), y ▪ Relación de transferencias de Cuenta del Banco Exterior, meses Noviembre – Diciembre 2015, enero- febrero 2016. Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de la capacidad económica del demandante.
▪ Factura Nro. 15722, y Solvencias Administrativas, emitida por el Colegio Generalísimo Francisco de Miranda, insertas a los folios treinta y ocho (38) a cuarenta (40). Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constar el pago del año escolar 2015-2016, correspondiente a la niña se omite.
▪ Factura y recibos varios, insertos a los folios cuarenta y uno (41) a cuarenta y ocho (48). No se aprecian y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
▪ Informe Técnico Integral (social y Psicológico) inserto a los folios Sesenta y Cinco (65) al Ochenta y dos (82) practicado al grupo familiar Calles - Rodríguez por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales - emocionales de dicho grupo familiar.
Así las cosas, se observa que el demandante en su escrito libelar manifiesta su intención de cancelar la cantidad de dos mil (Bs.2000) bolívares mensuales a razón de quinientos (Bs.500) bolívares semanales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, no obstante, se desprende tanto de informe financiero, como de las comprobante de trasferencia, adminiculado al informe técnico integral, arriba apreciados y valorados, que su capacidad económica permite fijar un monto mayor, gracias, a que se desprende de citado informe integral que el actor, se desempeña actualmente como Gerente de Obra de Plum- Rouse, latino – American y de Inversiones Terra, Cagua, estado Aragua, Caracas Distrito Capital y San Nicolás, estado Portuguesa, devengando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) mensuales, en consecuencia ofrece cancelar la cantidad de cuarenta (40) a cincuenta (50) mil bolívares, mensual, fuera de los otros gastos de (agua, luz, teléfonos, intercable, Internet, colegio, medicina etc.) e incrementarse cuando sea necesario.
En este sentido, vale destacar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 5, 30, 366 y 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres aunque se encuentren separados, en acatamiento al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, las obligaciones comunes derivadas del ejercicio de la patria potestad se mantienen incólumes, entre ellas la obligación de manutención, por ser una institución familiar compartida entre ambos progenitores, incondicional y producto de la filiación, cuyo cumplimiento tiene por finalidad garantizan derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, que sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia, siempre tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva que nos ocupa, por lo que al entrar en conflicto los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igualmente legítimos, predominarán los primeros.
Igualmente es importante, recordar a los progenitores que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende no solo alimento, sino además todo lo relativo a vestido, vivienda, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte y/o cualquier otra necesidad requeridas por los niños.
Por lo que este Tribunal, frente a la solvencia económica del demandante quien asume como compromiso cancelar la cantidad antes señalada, que si bien es cierto, no está demostrado en autos monto exacto de su ingreso mensual tampoco demostró otras cargas económicas que permitan inferir disminución de su capacidad económica, salvo, la obligación respecto a sus pequeños hijos, lo que permite concluir a quien sentencia que el ciudadano Fidel Alejandro Calles Tovar, goza de condiciones económicas suficientes para cancelar el referido monto, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículo 8, Parágrafo Primero, literales “d” y “e” y literales “b”, “h”, “j”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumado al alto índice inflacionario de nuestro país, siendo que ambos padres están obligados a proveer a sus hijos no solo de alimento, sino de vestido, recreación, educación, medico y medicina, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia se fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, monto este que representa setenta y nueve punto setenta y dos (79,72) salarios mínimos diarios a razón de quinientos un bolívares diarios con setenta céntimos (Bs. 501,70), según el último decreto Presidencial. Igualmente se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandante debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000), cada mes de cada año, con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña, a cuyo efecto se establece que ambos progenitores en igualdad de condiciones deben cubrir el excedente que se genere por los conceptos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se ordena cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y/ o cualquier otro concepto requerido por sus hijas. Asimismo, se acuerda de el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, a saber setenta y nueve punto setenta y dos (79,72) salarios mínimos. Dichos montos deben se depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorro que al efecto se ordena abrir a nombre de los niños representadas por su mamá. ASÍ SE DECLARA.

REGIMEN DE CONVIVENCIA

Decido lo anterior, se observa del escrito libelar que el demandante solicita se fije también, el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, a cuyo efecto propone que sus hijos compartan cada quince (15) días con sus hijos, fin de semana desde el sábado en la mañana hasta el domingo a las seis (6) de la tarde.
En entrevista ante el Equipo Multidisciplinario, - folio setenta (70) del presente expediente – agrega, “…vacaciones alternadas y dos días a la semana por lo menos para buscarlos al colegio, compartir las tareas y llevarlos de paseo sin pernocta…”, ofrecimiento aceptado por la parte demandada, como se desprende al folio setenta y tres (73) del expediente, razón por la cual tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también:
“… la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (subrayado del tribunal)

Que el artículo 387 Ejusdem, dispone que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, de no lograse acuerdo el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia dispondrá el régimen de convivencia que considere más adecuado.
Este Tribunal siendo que la propuesta de régimen de convivencia no vulnera los derechos e intereses de los identificados niños, que en la materia que nos ocupa se privilegia el acuerdo entre las partes como conocedores de su diaria convivencia, que los precitados niños tiene derecho de compartir y mantener relaciones personales con ambos padres, quienes a su vez deben garantizar que el mismo se cumple de la mejor manera posible, alegando posiciones que perjudiquen su libre personalidad. Que la expresión “convivencia” familiar, - ha dicho la doctrina - denota un “convivir”, no el sentido técnico de cohabitar permanentemente sino mas bien como “compartir”, aunque también se pueda cohabitar eventualmente como parte del respectivo régimen que incluye pernocta, no se trata de “visita”, sino de “compartir”, “frecuentarse”,”relacionarse”, “convivir”.
Todo lo anterior, permite a quien sentencia, establecer el siguiente Régimen de Convivencia: El padre debe compartir con sus hijos cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO CALLES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.939, en contra de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.043.080, en beneficio de los niños se omiten, de Dos (02) y Nueve (09) años de edad.
En consecuencia, PRIMERO: se fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.40.000) MENSUAL, por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente setenta y nueve punto setenta y dos (79,72) salarios mínimos diarios a razón de quinientos un bolívares diarios con setenta céntimos (Bs. 501,70, según el último Decreto Presidencial. Igualmente se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandante debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000), cada mes de cada año, con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña, y ambos progenitores en igualdad de condiciones deben cubrir el excedente que se genere por los conceptos antes señalados, los cuales deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro que a tal efecto se ordena abrir. Asimismo, se ordena al demandante cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requiera sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal advierte al demandante, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de setenta y nueve punto setenta y dos (79,72).
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, se establece: El padre debe compartir con sus hijos cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá.
TERCERO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute en espacios idóneos, siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia de las niños sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
CUARTO: Se previene a las partes deben dar estricto cumplimiento a la presente sentencia so pena de lo previsto en el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.