IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MERY VICTORIA FERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.851.635, domiciliado en la Calle 25 con Avenida 6, Casa Nro. 24, Urbanización Mereceré, Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL: Abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO Y ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.704 y 176.203.

PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO SUAREZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.266.925, domiciliada en la Calle 8, carretera nacional, antigua casa de la Cámara de Comercio del Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa. Sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 08 de diciembre de 2014 (f.27) se admite la presente demanda, lograda la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f.58) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, iniciada el 14 de octubre de 2015 (fs.62 y 63), culminada el 16 de noviembre de 2015 (fs.64 y 65). Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual se inicia el 14 de diciembre de 2015 (fs.72 a 74), y finaliza el 27 de julio de 2016 (fs.124 y 125) oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe en fecha 12 de agosto de 2016 (f.129). El 19 de septiembre de 2016 se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada el 20 de octubre de 2016 (fs. 147 a 151), declarando con lugar la acción propuesta.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 20 de octubre de 2016, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursan al folio ocho (8) Partida de Nacimiento del joven se omite, nacido el 14 de noviembre de 1998, actualmente de diecisiete (17) de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante en su escrito libelar manifiesta que en fecha 10 de octubre de 2002, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2, se disolvió el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de julio de 1995, con el ciudadano Maximiliano Suárez Falcón. Que durante esa unión conyugal adquirieron en comunidad y sin régimen de capitulaciones matrimoniales, un inmueble tipo casa de habitación familiar, ubicado al final de la calle 12, calle Junin del Barrio El Combate con la Avenida 1, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, constante de trecientos treinta y nueve metros con veintisiete centímetros cuadrados (339, 27), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón Nro. 01, Sur: Maximiliano Suárez, Este: Calle 12, que es su frente, Oeste: María Suárez, como consta de titulo supletorio de fecha 03 de junio de 1997, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y registrado ante el Registro Público del Municipio Turen, estado Portuguesa, el 28 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 17, folio 99, tomo 5, protocolo de transcripción año 2014. Que no ha sido posible se produzca advenimiento en relación con la liquidación y partición sobre dicho inmueble, aunado a que la Municipalidad otorgo a su ex esposo Constancia de Ocupación del cual posteriormente la Alcaldía del Municipio Turen del estado Portuguesa, a través de la Dirección de Catastro Municipal y Asunto Ambiental otorgo el correspondiente certificado de empadronamiento del terreno, signado con nomenclatura 18-14-01-U00-008-003-A, de fecha 29 de agosto de 2014, razón por que demanda al precitado ciudadano para que la reconozca como legitima acreedora del cincuenta por ciento (50%) del valor del señalando inmueble, que tiene un valor de Un Millón de bolívares (Bs.1000) y en caso de negativa pide: 1.- Se le reconozca el carácter de comunera con que actuó en la presente demanda, 2.-Que se liquide la comunidad de bienes gananciales, y en consecuencia se adjudique el cincuenta (50%) por ciento del valor del referido inmueble, 3.- Que debido a que es un hecho notorio la inflación en nuestro país, solicita se condene al demandado a pagar el valor que exista o que tenga el inmueble previo avaluó para la fecha, 4.- Sea condenado al pago de los costos y costas que se causen con el presente juicio. Por último, estima la demanda en la cantidad de Un Millón del Bolívares, (Bs.1000), o sea, el equivalente a (7.874,01) unidades tributarias. Igualmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida innominada con el fin de participar a la Dirección de Catastro y Asuntos Ambientales de la Alcaldía del Municipio Turen para que no otorgue autorización para protocolizar documento sobre las especificadas mejoras y bienhechurias existentes sobre la referida casa.
La parte demandada, debidamente notificada no contesto la demanda, la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Planteada la controversia en los términos que antecede es necesario acudir a los medios probatorios presentados en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación e incorporados y evacuados en la Audiencia de Juicio, haciendo la salvedad que solo hizo uso de su derecho la parte demandante, quien además de la partida de nacimiento del joven Jesús Daniel Suárez Fernández, antes apreciada y valorada; ofreció:
● Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta al folio siete (7), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen, estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demostrar que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Maximiliano Suárez Falcón y Mery Victoria Fernández Castañeda fue contraído 07 de junio de 1995.
● Copia certificada de sentencia, inserta a los folios once (11) a catorce (14), dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2, en fecha 10 de octubre de 2002, Expediente Nro 0579. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrar la ruptura del vínculo matrimonial entre los identificados ciudadanos
● Copia Certificada de titulo supletorio, inserto a los folios diecisiete (17) a veinte (20), sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, 03 de Junio de 1997 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 17, folio 99, Tomo segundo, Protocolo Cinco, del Protocolo de Transcripción del año 2014, correspondiente al inmueble antes descrito construido sobre un lote de terreno ejido municipal, ubicado al final de la calle 12, calle Junin del Barrio El Combate con la Avenida 1, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente en consecuencia constituye plena prueba, por así constar de la adquisición del mencionado inmueble en fecha 03 de Junio de 1997.
● Constancia de Ocupación, inserta al folio veintiuno (21) expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Turen, en fecha 27 de enero de 1997. El cual al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente, por emanar de funcionario público competente en consecuencia constituye plena de que el ciudadano Maximiliano Suárez, fue debidamente autorizado por el entonces Sindico Procurador Municipal para ocupar terreno ubicado en la Calle 12, 0-156, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, donde se encuentra actualmente construida la casa de habitación sobre la cual se solicita la partición.
● Certificado de Empadronamiento de terreno Ejido Municipal, inserta al folio veintidós (22) a veinticinco (25) expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Turen, Dirección de Catrastro Municipal, en fecha 29 de agosto de 2014. El cual al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente, por emanar de funcionario público competente en consecuencia constituye plena de que al ciudadano Maximiliano Suárez, le fue debidamente adjudicado el lote de terreno ubicado en la Calle 12, 0-156, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, donde se encuentra actualmente construida la casa de habitación sobre la cual se solicita la partición.
● Informe técnico pericial, inserto a los folios ciento treinta y seis (136) a ciento cuarenta y seis (146), de fecha 27 de julio de 2016, el cual al no ser impugnado por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero solo en cuanto al acto jurídico que del mismo deriva.
Así las cosas, quien sentencia observa que la comunidad conyugal entre los ciudadanos Maximiliano Suárez Falcón y Mery Victoria Fernández Castañeda, se inicia el 07 de junio de 1995 y culmina el 10 de octubre de 2002, como se desprende de sentencia de divorcio dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2, periodo durante el cual adquirieron un (1) bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar ubicada al final de la calle 12, calle Junin del Barrio El Combate con la Avenida 1, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, según se desprende de titulo supletorio de fecha 03 de junio de 1997, previamente apreciado y valorado.
En este sentido, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, dice:” Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 164 Ejusdem, dispone:”Se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
El artículo 156 del Código Civil, dispone que son bienes comunes de los cónyuges: “1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”.
Asimismo, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el juicio de partición si no hubiere oposición en la contestación de la demanda ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, las partes a requerimiento del tribunal deben nombrar un partidor, caso contrario, debe designarse el partidor para proceder a la partición de los bienes comunes.
En relación a lo expuesto, observa quien sentencia que la parte demandada no contesto la demanda, ni hizo oposición alguna, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados, por tanto, al estar demostrado fehacientemente que el referido bien fue adquirido durante la relación matrimonial, como tal, forma parte de la comunidad conyugal, que quedo demostrado que se cumplieron los trámites legales administrativos para la ocupación del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de partición y que a través de Informe técnico se demostró que el inmueble objeto de inspección es el mismo inmueble sobre el cual se pide la partición, debe procederse a realizar las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, como en efecto se ordena. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto en la parte dispositiva del presente fallo ha de declararse con lugar la demanda, en consecuencia se ordena la partición del citado bien inmueble por pertenecer a la comunidad conyugal en virtud de haberse adquirido bajo la vigencia del vinculo conyugal contraído entre de los ciudadanos Maximiliano Suárez Falcón y Mery Victoria Fernández Castañeda. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se mantiene vigente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble ante descrito. Así mismo, se mantiene vigente Medida Innominada decretada en esa misma fecha, con el objeto de que la Dirección de Catastro y Asuntos Ambientales de la Alcaldía del Municipio Turen se abstenga de otorgar autorización para protocolizar documento sobre mejoras y bienhechurias existentes sobre la descrita casa de habitación. Se niega solicitud de la parte demandante en cuanto a que se le autorice a ocupar el inmueble, dada que la naturaleza del presente procedimiento, es simplemente preparatoria de la fase de partición propiamente dicha, no se efectúa división alguna, sino se decide si es o no procedente la partición solicitada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MERY VICTORIA FERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.851.635, en contra del ciudadano MAXIMILIANO SUAREZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.266.925. En consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación en partes iguales, entre la demandante y el demandado, del siguiente bien:
1 ▪ Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada al final de la calle 12, calle Junin del Barrio El Combate con la Avenida 1, Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de trescientos treinta y nueve metros con veintisiete céntimos cuadrados (339,27m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón Nro. 01, Sur: Maximiliano Suárez, Este: Calle 12, que es su frente, Oeste: María Suárez, según se desprende de Titulo Supletorio sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, 03 de Junio de 1997 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 17, folio 99, Tomo segundo, Protocolo Cinco, del Protocolo de Transcripción del año 2014.
Dicha partición se hará en partes iguales, correspondiéndole por lo tanto a cada una de las partes, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los referidos bienes.
Por último, quien sentencia tomando en consideración que el procedimiento de partición, se desarrolla en dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, una fase declarativa o cognitiva, en la que se declara el derecho, como es el caso que nos ocupa, y la segunda ejecutiva, donde se produce la partición propiamente dicha, y las funciones que le han sido asignadas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cada tribunal, considera quien decide que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, desplegar la etapa de ejecución de este procedimiento de partición, a cuyo efecto debe dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del nombramiento del partidor. Por lo que una vez firme la presente sentencia remítase al mencionado Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, se mantiene vigente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble ante descrito. Así mismo, se mantiene vigente Medida Innominada decretada en esa misma fecha, con el objeto de que la Dirección de Catastro y Asuntos Ambientales de la Alcaldía del Municipio Turen se abstenga de otorgar autorización para protocolizar documento sobre mejoras y bienhechurias existentes sobre la descrita casa de habitación. Se niega solicitud de la parte demandante en cuanto a que se le autorice a ocupar el inmueble, dada que la naturaleza del presente procedimiento, es simplemente preparatoria de la fase de partición propiamente dicha, no se efectúa división alguna, sino se decide si es o no procedente la partición solicitada.