PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000817
PARTES: JORGE RAMON GARCIA GONZALEZ y
MARIA JOSÉ VILLAVICENCIO FERNADEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JORGE RAMON GARCIA GONZALEZ y MARIA JOSÉ VILLAVICENCIO FERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.618.532 y V-18.669.812, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Luz Mary Rojas Pereza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237..243; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Simón Bolívar, calle 4, casa S/N, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 04 de octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, nacido el 02/11/2011, asimismo este tribunal no acuerda oír la opinión del niño, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacido el 11/08/2014, en virtud de su corta edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacer comparecer al niño mencionado ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión del niño Diego Alejandro Garcia Villavicencio, de fecha 07 de Octubre de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 403, Tomo Nº 02, Folio 320 del año 2008; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad y dos (02) años de edad, respectivamente; alegaron que desde el 05 de febrero del año 2015, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad y dos (02) años de edad, respectivamente será ejercida conjuntamente, por los ciudadanos JORGE RAMON GARCIA GONZALEZ y MARIA JOSÉ VILLAVICENCIO FERNADEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas amplio y flexible para el padre, ciudadano JORGE RAMON GARCIA GONZALEZ, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir con sus hijos , igualmente el padre mantendrá una relación directa con sus hijos, visitándolos cuantas veces lo considere conveniente, teniéndolos el padre un fin de semana y madre el otro fin de semana, es decir, de forma alterna, siempre atendiendo a su interés superior y procurando que dicha alternabilidad sea de la forma mas justa y equitativa para ambos progenitores, cuando el padre no pueda asistir por razones personales, participará a la madre vía telefónica. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, igualmente serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar los primero cinco (05) días de cada mes a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mensual, por cada hijo, es decir un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora, en relación a los gastos generados por atención médica, vestido, gastos del colegio, actividades extra-escolar y recreación serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), El padre se compromete a aumentar la obligación de manutención toda vez que se considere necesario, debido a la inflación y a los altos costos de la vida, ambos progenitores cancelaran conjuntamente los gastos que se generen en el inicio de cada año escolar y en Navidad; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan haber adquirido durante unión conyugal bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges JORGE RAMON GARCIA GONZALEZ y MARIA JOSÉ VILLAVICENCIO FERNADEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JORGE RAMON GARCIA GONZALEZ y MARIA JOSÉ VILLAVICENCIO FERNADEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 403, Tomo Nº 02, Folio 320 del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Liliana Belen Barreto Artegas
RAB/Lbba/Katy Pacheco.-