PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000685
PARTES: MARTHA ELENA MENDOZA RUIZ y
JOHAN RAMON BORJAS TORREALBA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de Julio de 2.016, la ciudadana MARTHA ELENA MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.952, con domicilio en el Barrio El Progreso, sector I, calle 17, casa Nº 17-42 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.446, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOHAN RAMON BORJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.134, con domicilio en el Barrio el Progreso, calle 19 detrás del aeropuerto diagonal a la Iglesia Estrella de la Mañana, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de julio de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 21 de julio de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano JOHAN RAMON BORJAS TORREALBA, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberían comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 10 de octubre de 2.016, a las 9:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte solicitante y la parte notificada quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 10 de octubre de 2016, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar el Juez Temporal del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la cónyuge MARTHA ELENA MENDOZA RUIZ y ratificada por el cónyuge JOHAN RAMON BORJAS TORREALBA.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de julio de 2010, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 49, Folio 49; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad, nacida el (10/03/2011), alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARTHA ELENA MENDOZA RUIZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, quien podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no entorpezca el desarrollo y desenvolvimiento de las actividades de la adolescente, tales como alimentación, descanso, merienda, reposo, entre otras; igualmente el padre podrá compartir con la niña los periodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos progenitores. Sin embargo para conducir a la niña a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. De igual manera, ambos progenitores harán lo posibles para que la niña pueda relacionarse con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) mensuales, en cuanto a los gastos de los meses de agosto y diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), los gastos de útiles escolares, gastos de medicinas, vestuario, calzado, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse será cubierto por ambos progenitores, la cantidad establecida será ajustada automáticamente y proporcionalmente de acuerdo a lo que establece la ley; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge MARTHA ELENA MENDOZA RUIZ y ratificada por la cónyuge JOHAN RAMON BORJAS TORREALBA, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges MARTHA ELENA MENDOZA RUIZ y JOHAN RAMON BORJAS TORREALBA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 49, Folio 49, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,


Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución


La Secretaria,

Abg. María Alexandra Cañizalez