PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000905
SOLICITANTES: MARÍA LISBETH MILÁN GUERRA y ALEXANDER RAMÓN URRUTIA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.668.971 y V-16.072.369, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 18/10/2016, suscrita por los ciudadanos: MARÍA LISBETH MILÁN GUERRA y ALEXANDER RAMÓN URRUTIA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.668.971 y V-16.072.369, respectivamente, REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-28.293.759 y V-30.171.888, nacidas en fechas 26/06/2.001, según en el Acta de Nacimiento Nº 2543 y 20/07/2.002, según en el Acta de Nacimiento Nº 1023. Para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano ALEXANDER RAMÓN URRUTIA ARROYO, esta de acuerdo en cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados directamente a la progenitora; mientras la madre de las adolescentes aperture un número una cuenta en la entidad bancaria correspondiente. SEGUNDO: En relación a la educación de las adolescentes antes mencionadas, el ciudadano ALEXANDER RAMÓN URRUTIA ARROYO, se hará responsable de cancelar la totalidad. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que requieran las adolescentes, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: El padre de las adolescentes antes identificadas se compromete formalmente a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido en el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijas. Y la ciudadana MARÍA LISBETH MILÁN GUERRA, declara que estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las adolescentes arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Juez Temporal,
Abg. Rene Antonio Briceño
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.-
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jesúsd.-
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