PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000931
SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO VALERA DÁVILA y JAQUELIN DEL CARMEN BENCOMO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-21.073.071 y V-26.059.874, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 21/10/2016, suscrita por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO VALERA DÁVILA y JAQUELIN DEL CARMEN BENCOMO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-21.073.071 y V-26.059.874, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacida en fecha 06/08/2013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 177, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) cada quince (15) días, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre de las niñas el ciudadano JESÚS ALBERTO VALERA DÁVILA, se compromete aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) cada quince (15) días, que serán representados en alimentos y frutas entregados directamente a la progenitora en su domicilio y en caso de incumplimiento del obligado; la progenitora aperturará un número en la entidad bancaria correspondiente a los fines de consignar al Tribunal para los fines legales en la fase de ejecución. SEGUNDO: En la educación inicial de la niña cuando inicie sus actividades, el padre se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de las consultas médicas, medicamentos, vestuarios, calzados y otros que requiera la niña, ambos progenitores se comprometen a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En el mes de Agosto y Diciembre, el progenitor se compromete aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley antes identificada en el domicilio de la progenitora el día viernes a las 4:00 p.m., y se la entregará a la progenitora el día domingo a las 4:00 p.m. ambos progenitores acuerdan que en caso que el ciudadano JESÚS ALBERTO VALERA DÁVILA, ya identificado no pueda buscar personalmente a la niña, lo hará a través de la abuela paterna la ciudadana DAYELIN DAVILA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.204.984. SEGUNDO: En relación a los días navideños del veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de diciembre, ambos progenitores acuerdan que será ejercido de forma alterna en beneficio de la niña. Los demás días festivos como semana santa, vacaciones escolares cuando se presente su oportunidad, carnaval, ambos progenitores han convenido que será ejercido de forma alterna. TERCEROS: Las partes aquí involucrados se comprometen a mejorar sus relaciones en función del interés superior de las niñas y la prioridad absoluta de los principios rectores en materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Juez Temporal,

Abg. Rene Antonio Briceño
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.-


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jesúsd.-