PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000791
SOLICITANTES: RAFAEL DE JESUS SOSA y LUISA BEATRIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.253.691 y V-17.261.289, respectivamente.
PROCEDENCIA: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA) (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/09/2016, suscrita por los ciudadanos: RAFAEL DE JESUS SOSA y LUISA BEATRIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.253.691 y V-17.261.289, respectivamente, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacida en fecha 29/10/2013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 322, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, los cuales serán depositará depositados en una cuenta bancaria de la madre ciudadana LUISA BEATRIZ BARRIOS, asimismo el padre comprará cada quince (15) días leche y cereales para su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley . SEGUNDO: En relación al mes de Agosto de cada año, el padre se compromete a comprar los uniformes escolares (vestido - calzado) y útiles y en el mes de diciembre de cada año el padre comprará vestuario, calzado y juguete. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el padre, asimismo la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seguirá gozando de un seguro de HCM, el cual es cancelado por el padre ciudadano RAFAEL DE JESUS SOSA. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , los fines de semana cada quince (15) días, buscándola en la residencia de la madre, los días viernes en horas de la mañana y la regresará a la residencia de la madre los días lunes a las 08:00 a.m., los fines de semana que no comparta con el padre éste podrá buscarla los días miércoles en horas de la mañana y la regresará los días jueves en horas de la tarde. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre de las siguiente manera una semana con el padre, una semana con la madre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta el interés superior de la niña comenzando el 02 de septiembre de 2016, el padre buscará a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en hora de la mañana en la residencia de la madre y la regresará el día viernes 09 de septiembre en horas de la tarde. TERCEROS: Las temporadas de carnaval y semana santa del próximo año, carnaval con el padre y semana santa con la madre, intercambiándose los años sucesivos. CUARTO: el día del padre, y el cumpleaños de éste, la niña compartirá con el padre, el día de la madre, y el cumpleaños de ésta, la niña compartirá con la madre, y en relación al cumpleaños de la niña será compartido entre el padre y la madre. QUINTO: En mes de Diciembre del presente año, el veinticuatro (24) la niña lo pasará con el padre, y el treinta y uno (31) con la madre, intercambiándose las fechas entre el padre y la madre los años siguientes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Juez Temporal,


Abg. Rene Antonio Briceño
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.-


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jesúsd.-