PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000907
PARTES: DOMINGUE ANTONIO SANCHEZ MANZANILLA y
BRICEIDA DEL CARMEN JUÁREZ GARCÍA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de octubre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DOMINGUE ANTONIO SÁNCHEZ MANZANILLA y BRICEIDA DEL CARMEN JUÁREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.732.430 y V-25.159.214, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero de los nombrados en el Caserío Suruguapo, Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda en el Caserío Fila Real del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Gregoria del Carmen Flores y Gina Farol Delfín Betancourt, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.108 y 173.109, respectivamente; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío Fila Real del Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de octubre de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 21 de octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de las niñas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , trece (13) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de la comparecencia de las referidas niñas y adolescentes, en fecha 26 de Octubre de 2016.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Marzo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 173; antes de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.422.134, V-32.033.419 y V-32.033.420, respectivamente, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, nacidas en fechas 17/12/2002, 25/08/2005, 03/11/2006, 18/02/2009 y 17/01/2011, respectivamente, según se evidencia de copias fotostáticas de partidas de nacimiento signadas con los Nros. 29, 2388, 4222, 592 y 173, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa y las cuatro siguientes expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa; alegaron que desde el inicio de mes de enero del año 2011, se separaron de hecho, haciendo cada uno de ellos una vida independiente. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas las niñas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05), siete (07), nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente, y de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, será ejercida por la madre, ciudadana BRICEIDA DEL CAMREN JUÁREZ GARCÍA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá una relación directa con sus hijas, visitándolas cuantas veces lo considere conveniente, pudiéndoselas llevar los fines de semanas, vacaciones, navidades, siempre previo acuerdo con la madre y atendiendo a su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano DOMINGUE ANTONIO SÁNCHEZ MANZANILLA, suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales depositará mensualmente. Para los meses de Julio y Diciembre suministrará la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Sin perjuicio de cumplir en forma conjunta con la madre de las obligaciones de Medicinas, Intervenciones Quirúrgicas y cualquier otro que requieran sus hijas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.




RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges DOMINGUE ANTONIO SÁNCHEZ MANZANILLA y BRICEIDA DEL CARMEN JUÁREZ GARCÍA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DOMINGUE ANTONIO SÁNCHEZ MANZANILLA y BRICEIDA DEL CARMEN JUÁREZ GARCÍA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo de 2008, según acta de matrimonio Nº 173, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05), siete (07), nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente, y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Civil del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
RABB/LBBA//Leomary E*