PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000778
SOLICITANTES: DANNY RAMÒN SANCHEZ FERNANDEZ y EMMA CAROLINA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.204.838 y V-16.210.201.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MARIA JOSÈ VALENZUELA DE MULLER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 142.563.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DANNY RAMÒN SANCHEZ FERNANDEZ y EMMA CAROLINA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.204.838 y V-16.210.201, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JOSÈ VALENZUELA DE MULLER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 142.563, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerdó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 11 años de edad, nacido en fecha 23/12/2.004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 571.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida conjuntamente por ambos progenitores, teniendo cada uno los mismos derechos y deberes, tales como representación y administración de sus bienes si tuviere o llegare a tener el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido ejerciendo y continuará ejerciendo la madre, ciudadana EMMA CAROLINA CAMACARO, correspondiéndole a la madre y al padre la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacerle al niño las correcciones adecuadas a su edad y el desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y la de sus familiares, y pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser visitado en su domicilio familiar y podrá ser llevado de su hogar con autorización de la madre, disfrutar con el niño, los fines de semana, disfrutar vacaciones y navidades con ambos padres previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta el interés superior del niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos padres han sufragado los gastos de la Obligación de Manutención de su hijo de manera conjunta desde su separación de hecho en la medida de sus posibilidades económicas, y en lo sucesivo al padre ha convenido en contribuir con una Obligación de Manutención a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) que serán depositados en una cuenta de ahorro en cualquier entidad bancaria que decidan de mutuo acuerdo los padres; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que no adquirieron ninguna clase de bienes materiales ni fomentaron fortunas alguna por lo tanto no hay bienes que partir en la comunidad conyugal, asimismo declararon que no existe crédito ni débitos atribuibles a la comunidad de gananciales para efectos legales correspondientes, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.



Juez Temporal,

Abg. Rene Antonio Briceño
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.-


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jesúsd.-