PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de octubre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000808

PARTES: JUAN ALBERTO VALERA RIVERO y
MARIA DE LOS ANGELES DIANA DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JUAN ALBERTO VALERA RIVERO y MARIA DE LOS ANGELES DIANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.055.771 y V-14.466.613, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero; en el Barrio La Arenosa, calle 16 entres carreras 12 y 13, casa Nº 12-31 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y la segunda; en la Urbanización Villa Guanare, calle Nº 05 del Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Hebrelys Gaviria Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.809; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Villa Guanare, calle Nº 05 del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 30 de septiembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, nacida el 13/09/2005, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 2004 , por ante el anterior: “Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”, según acta de matrimonio Nº 13, Folio 16 fte y 17 vto, del año 2004; durante su unión de hecho y legitimada por su matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde enero del año 2008 sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DIANA DIAZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, con respecto a las visitas, la adolescente continuar gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, podrán ser llevados de su domicilio previo conocimiento de la madre, en relación a los viajes la niña ya identificada podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañada indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de sus progenitores, según sea el caso. En caso de viajar sola o con terceras personas requiere de autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva, tomando en consideración la opinión de la niña en atención a su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primero cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), los cuales serán destinados a los gastos escolares, vestimenta y útiles escolares, así como los gastos de las festividades decembrinas de los menores, asimismo cualquier eventualidad que se presente respecto a gastos de salud (enfermedades, atención médico-quirúrgico) y gastos de recreación y deporte, serán compartidos por ambos padres, tomando en cuenta el interés superior de la niña; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JUAN ALBERTO VALERA RIVERO y MARIA DE LOS ANGELES DIANA DIAZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN ALBERTO VALERA RIVERO y MARIA DE LOS ANGELES DIANA DIAZ, plenamente identificados en autos, por ante el anterior: “Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”, según acta de matrimonio Nº 13, Folio 16 fte y 17 vto, del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,


Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
RAB/Lbba/Katy Pacheco.-