PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2016-000166
ASUNTO PRINCIPAL: PH07-O-2016-000001
RECURRENTE: ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMÍREZ Y GÉNESIS GINETH NAVARRETE RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.039.526 y 20.414.255, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas: (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 y 6 años de edad, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.239.517, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 101.541.
RECURRIDA: Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de agosto de 2016.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de agosto de 2016, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto, con motivo de RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas: ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMÍREZ Y GÉNESIS GINETH NAVARRETE RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.039.526 y 20.414.255, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas: (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 y 6 años de edad, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.239.517, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 101.54, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 12 de agosto del año 2016, la cual declaró inadmisible de la Acción de Amparo Constitucional accionada por ante el referido Tribunal a quo, actuando en sede Constitucional.
Esta Superioridad habiendo dado el recibido al presente recurso en tiempo útil y con indicación del procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de esgrimir su pronunciamiento. En este estado, pasa esta jurisdicente, a pronunciarse respecto al presente recurso de apelación de amparo constitucional, previas las determinaciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Conforme a la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; Sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000; caso Emery Mata Millán, en Exp. Nº. 00-002 y a la Sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; caso Mejía-Sánchez, en exp. n. 00-0010, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, así conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación de amparo constitucional, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que declaró inadmisible el amparo constitucional; en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a dichos pronunciamientos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa es COMPETENTE para el conocimiento objetivo del presente recurso. Y Así se decide.
III
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El presente recurso de apelación se origina en virtud que en fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en sede Constitucional, declaró (sic) “INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo y en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Quinto de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por las ciudadanas: ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMÍREZ Y GÉNESIS GINETH NAVARRETE RAMÍREZ, suficientemente identificadas en autos, actuando en nombre y representación de las niñas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambas identificadas up supra donde funge como presunto agraviante el ciudadano CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ”. Observa esta Superioridad, que tempestivamente fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora en amparo constitucional, el cual fue debidamente oído en un solo efecto remitiéndose a esta instancia las copias certificadas al efecto.
En fecha 30 de agosto de 2016 recibe esta Alzada el presente recurso, ordenando en auto de entrada el procedimiento a seguir para la resolución del mismo.
Posteriormente, en fecha 02 de septiembre de 2016, el recurrente en amparo presenta escrito de fundamentación de la apelación ejercida, sin que hasta la fecha de la presente decisión, conste escrito presentado por la otra parte.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante sentencia de fecha 12/08/2016 declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, alegando lo siguiente:
“En el presente caso las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambas identificadas up supra, representadas por sus madres, interpusieron la acción de amparo por violación a los derechos fundamentales: a la protección de una vivienda digna y el derecho a la salud consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde funge como presunto agraviante el ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, previa exposición de los hechos y alegatos solicitan: sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, consistente en el restablecimiento del servicio de agua potable en la residencia de las niñas referidas.
El Derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que se consagra en su artículo 78 de la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado y de los entes y organismos que se subordinan al marco constitucional y legal. En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, circunstancia por la cual este tribunal ha conocido de este recurso, en aras del Principio de la Primacía de la realidad, indago exhaustivamente sobre la situación planteada por las actoras, igualmente en la admisión se ordenó la práctica de la medida solicitada, trasladándose en forma inmediata el Tribunal comisionado, dejándose constancia en acta que hay un problema de suministro de agua potable externo, que va más allá de lo que se pueda solucionar internamente en el inmueble, acta que se valora plenamente para demostrar que el no suministro de agua al apartamento donde habitan las referidas niñas, no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante, en consecuencias analizadas las actuaciones que conforman la presente acción, se decide:
Es procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor de lo establecido en los artículos 5 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo, por las siguientes razones:
PRIMERO: se observa que el objeto de la acción de amparo es relativa a una prestación de servicio público, que se regula expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en el Capítulo IV Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 26 establece que son competentes para conocer: en el numeral 1º Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Asimismo se regula un procedimiento breve para resolver jurisdiccionalmente en los siguientes supuestos, previstos en el artículo 65 ejusdem, numerales: 1º Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2º Vías de hecho. 3º Abstención.
En el presente caso se observa que las madres de las niñas en cuestión, bien pudieron demandar por ante la sede contenciosa administrativa, con fundamento al artículo 65, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es un procedimiento breve y especial, en sus propios nombres y no en representación de sus hijas por cuanto es deber de todo representante evitar en la medida de lo posible, que los niños y niñas acudan a los Tribunales, aunado al hecho que son ellas las que decidieron que sus niñas habitaran en ese inmueble en esas condiciones y en caso de intentar la acción en la jurisdicción contenciosa administrativas en nombre y representación de las niñas, ineludiblemente declinan la competencia para este Circuito de protección donde la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la Ley especial que regula la materia, no se tiene establecido un procedimiento breve sino el de jurisdicción contenciosa. Razones éstas por las cuales, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar o restablecer la lesión constitucional debe agotarse antes del amparo constitucional, a tenor de lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Con rango constitucional se privilegia la familia como medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño, niña y del adolescente, por lo que el padre y la madre son los primeros y principales responsables de cuidarlos y educarlos, en función de ello el Estado brindará asistencia apropiada a la familia para que puedan asumir adecuadamente esta responsabilidad, lo cual significa que la familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, porque no es una simple beneficiaria del Estado, debe figurar como constructora de la protección activa de los derechos y garantías que a los niños, niñas y adolescentes le asisten. El Artículo 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y específicamente en el numeral 2: A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (subrayado del tribunal) que en el presente caso sería su familia de origen quienes dentro de sus obligaciones irrenunciables deben en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, asegurar a las niñas en cuestión un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y son el padre y la madre o quienes sean encargadas del cuidado y representación de las referidas niñas quienes deben asumir en forma responsable y diligente proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de sus hijas, pues ellos en el ejercicio de sus custodias, son los que eligen la vivienda donde deben residir, dado que la custodia y responsabilidad de crianza le corresponde como derecho-deber, a su madre y padre.
SEGUNDO: Conforme a los argumentos expuestos se observa que la situación presuntamente lesiva consiste en la presunta vulneración al derecho a la protección de una vivienda digna y el derecho a la salud consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde funge como presunto agraviante el ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ, quien es propietario del inmueble que habita la parte actora, quienes alegan la conducta por parte del referido ciudadano en suspenderle el servicio de agua potable a dicho inmueble, circunstancia que no se demostró con la inspección ocular realizada en ejecución de la medida decretada por este Tribunal, ni con las testimoniales evacuadas. Situación por la cual y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Ahora bien, previo análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí juzga considera que el caso planteado no puede atribuírsele al presunto agraviante por cuanto las niñas actoras no demostraron tal circunstancia, razones por las cuales debe declararse que este hecho no puede imputarse al referido ciudadano, ya que el artículo mencionado establece que la amenaza que hace precedente la acción de amparo tiene ser inmediata, posible y realizable por el imputado, y tales requisitos deben ser recurrentes que la violación de los derechos alegados, debe ser consecuencias directa del acto, hecho o omisión del actor, y al no haberse demostrado su actuación con ningún medio de prueba , por interpretación en contrario deviene además la inadmisibilidad de la acción por imputársele al presunto agraviante actos no ejecutados por él. YASI SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Estableciendo posteriormente en el dispositivo del fallo, lo que se transcribe a continuación:
“Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo de la Ley Orgánica de Amparo y en concordancia con el articulo 177 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por las ciudadanas ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMIREZ y GENESIS GINETH NAVARRETE RAMIREZ, suficientemente identificadas en autos, actuando en nombre y representación de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambas identificadas up supra donde funge como presunto agraviante el ciudadano CARLOS ARTURO AVILA PEREZ.” (Fin de la cita).
V
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Manifiesta el accionante en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión que publicó el Tribunal Constitucional de Primera Instancia de Juicio en fecha 12 de agosto de 2016, no estar de acuerdo con la misma, por cuanto se evidencia una clara contradicción entre las consideraciones para decidir y la decisión, alegando lo siguiente:
Que en el folio 128, referente a las consideraciones para decidir, expresa la Juez a quo:
“En función de ello, cuando los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales, se refiere al orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos, reconocidos en el artículo 3º constitucional que establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público.
La Constitución reconoce la Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, y que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (Artículo 23 CRBV.), lo cual significa que no requieren ser desarrollados por ley para su ejercicio. Así mismo tienen rango supra constitucional cuando estamos frente a normas internacionales que otorgan mayor protección a estos derechos.
Ahora bien, se denuncia Violación al Derecho a la salud el cual es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República (Artículo 83 CRBV. Derecho a la Salud)”.
Que resulta innecesario que se explique por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para el agraviado el servicio de agua, para el funcionamiento de las actividades propias del hogar y el agravio que le causa sus suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual está suficientemente demostrado las causas de la actitud del propietario arrendador del apartamento, para aplicar una penalidad, además tan severa, como el la suspensión del suministro de agua que venía disfrutando desde hace mucho tiempo y que fue suspendida el 03/05/2016.
Que la actuación lesiva que se objeta, no solo es censurable porque arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la salud (artículo 83), el derecho humano, como el uso del agua potable dentro de un ambiente ecológico, como lo consagran los Tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, cuyo acceso debe ser GARANTIZADO por el propietario arrendador como lo venía haciendo hasta el día 03-05-2016.
Que se denota un distanciamiento o contradicción, entre la base filosófica y dogmática descrita en sus consideraciones y la decisión y a tal efecto en el folio 131 la Juez a-quo, señaló:
“El Derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que se consagra en su artículo 78 de la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado y de los entes y organismos que se subordinan al marco constitucional y legal. En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés………………Trasladándose en forma inmediata el Tribunal comisionado, dejándose constancia en acta que hay un problema de suministro de agua potable externo, que va más allá de lo que se pueda solucionar internamente en el inmueble, acta que se valora plenamente para demostrar que el no suministro de agua al apartamento donde habitan las referidas niñas, no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante, en consecuencias analizadas las actuaciones que conforman la presente acción, se decide: Es procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Fin de la cita).
Que la Juez a quo dice haber valorado plenamente el acta en cuestión, para demostrar que el no suministro de agua al apartamento donde habitan las referidas niñas, no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante, sino que por el contrario, es consecuencia de suministro de agua potable externo, sin embargo en la misma acta, la Juez ejecutora la cual se constituyó en el apartamento contiguo pudo constatar que efectivamente en dicho apartamento si existe suministro de agua, lo que claramente evidencia que el edificio OFIR, piso 2, del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, el mismo edificio y el mismo piso, si existe suministro de agua.
Que de igual manera en el testimonio de la arrendataria y poseedora pacífica existió el suministro de agua durante todo el tiempo hasta el día 03-05-2016 cuando fue interuumpido, es decir, que el acta fue considerada valorada plenamente desconociéndose otros elementos suficientemente válidos y ciertos que contiene el acta en cuestión, lo que demuestra que no es por causa externa el problema del suministro del agua potable.
Que mal puede suponer la Juez a-quo que la falta de suministro de agua por parte del presunto agraviado de autos se debió a fallas de la empresa suministradora del servicio, cuando en el resto del edificio y muy especialmente en el piso 2, donde también está el apartamento II-B y no hay suministro de agua.
De igual manera, la parte recurrente, sustenta su escrito de formalización a la apelación, alegando razones referentes a la inadmisibilidad de la acción de amparo, indicando, que al folio 132 la Jueza del a quo señaló lo siguiente:
“PRIMERO: Se observa que el objeto de la acción de amparo es relativa a una prestación de servicio público, que se regula expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en el Capítulo IV Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 26”. (Fin de la cita).
Indicando el recurrente al respecto:
Que ante el señalamiento del ciudadano CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ como causante de la interrupción del suministro de agua, la Juez a quo excepcionó al ciudadano CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ al manifestar que dichos servicios públicos no se pueden interrumpir por particulares, toda vez, que los mismos están a cargo de personas jurídicas que actúan por delegación del Estado Venezolano, razón por la cual adicionó la cualidad pasiva a la empresa del estado para soportar la demanda de amparo constitucional.
Que sobre esta aspecto de la legitimación en la causa alegado por la presunta agraviante, es bueno recordar la doctrina impuesta y acogida por nuestros tribunales del Maestro Luis Loreto, al expresar que es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita, criterio acogido por el a-quo, no acorde con el petitum, pues quedó demostrado que el Edificio OFIR, específicamente el piso 2, si tiene suministro del servicio de agua potable siendo el apartamento I-B el único sin suministro de agua.
Que en la presente acción no se accionó contra los prestadores de Servicios Públicos, quienes actúan por delegación del Estado venezolano, y que según el espíritu de la ley, estipula el artículo 9.5 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un fuero especial en relación a la competencia, en los casos que se demande o se reclamen derechos subjetivos lesionados por la Administración Pública, que no es el caso en cuestión, pues no existe una negación o mala prestación del servicio de suministro de agua, a excepción del apartamento II-B quien lo tuvo desde hace varios años, siendo interrumpido a partir del 03-05-2016.
Que quedó demostrado que la Juez a-quo no procuró en sus apreciaciones por norte de sus actos la verdad en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones no alegadas. Pidiendo finalmente, que la apelación sea declarada con lugar en la definitiva y declarad con lugar la presente acción de amparo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el recurrente en amparo denuncia una clara contradicción entre las consideraciones para decidir y la decisión con base en la siguiente fundamentación:
“Que en el folio 128, referente a las consideraciones para decidir, expresa la Juez a- quo: “En función de ello, cuando los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales, se refiere al orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos, reconocidos en el artículo 3º constitucional que establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público. La Constitución reconoce la Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, y que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (Artículo 23 CRBV.), lo cual significa que no requieren ser desarrollados por ley para su ejercicio. Así mismo tienen rango supra constitucional cuando estamos frente a normas internacionales que otorgan mayor protección a estos derechos. Ahora bien, se denuncia Violación al Derecho a la salud el cual es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República (Artículo 83 CRBV. Derecho a la Salud)” (Fin de la cita).
Resulta innecesario que se explique por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para el agraviado el servicio de agua, para el funcionamiento de las actividades propias del hogar y el agravio que le causa sus suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual está suficientemente demostrado las causas de la actitud del propietario arrendador del apartamento, para aplicar una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua que venía disfrutando desde hace mucho tiempo y que fue suspendida el día 03-05-2016. La actuación lesiva que se objeta, no solo es censurable porque arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la salud (artículo 83), el derecho humano, como el uso del agua potable dentro de un ambiente ecológico, como lo consagran los Tratados de Derechos Humanos suscritos por Venezuela, cuyo acceso debe ser GARANTIZADO por el propietario Arrendador como lo venía haciendo hasta el día 03-05-2016.” (Fin de la cita).
Igualmente, alega el apoderado judicial de la parte apelante que se denota un distanciamiento o contradicción, entre la base filosófica y dogmática descrita en las consideraciones expresadas por el Tribunal a quo y la decisión señalando lo siguiente:
“1) Así en el folio 131 la Juez a quo señaló: “El Derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que se consagra en su artículo 78 de la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado y de los entes y organismos que se subordinan al marco constitucional y legal. En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés………………Trasladándose en forma inmediata el Tribunal comisionado, dejándose constancia en acta que hay un problema de suministro de agua potable externo, que va más allá de lo que se pueda solucionar internamente en el inmueble, acta que se valora plenamente para demostrar que el no suministro de agua al apartamento donde habitan las referidas niñas, no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante, en consecuencias analizadas las actuaciones que conforman la presente acción, se decide: Es procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Fin de la cita).
Ciudadana Juez Superior, la Juez a-quo dice haber valorado plenamente el acta en cuestión, para demostrar que el no suministro de agua al apartamento donde habitan las referidas niñas, no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante, sino que por el contrario es consecuencia de suministro de agua potable externo, sin embargo, en la misma acta, la Juez ejecutora la cual se constituyó en el apartamento contiguo pudo constatar que efectivamente en dicho apartamento si existe suministro de agua, lo que claramente se evidencia que el edificio OFIR, piso 2, del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, el mismo edificio y el mismo piso, si existe suministro de agua, de igual manera en el testimonio de la arrendataria y poseedora pacífica existió el suministro de agua durante todo el tiempo hasta el día 03-05-2016 cuando fue interrumpido el suministro de agua. Es decir ciudadana Juez Superior, el acta fue considerada o valorada plenamente, a decir de la Juez a-quo, desconociéndose otros elementos suficientemente válidos y ciertos que contiene el acta en cuestión, lo que demuestra que no es por causa externa el problema del suministro de agua potable.
En consecuencia, mal puede suponer la Juez a-quo que la falta de suministro de agua por parte del presunto agraviado de autos se debió a fallas de la empresa suministradora del servicio, cuando en el resto del edificio y muy especialmente en el piso 2, donde también está el apartamento II-B y no hay suministro de agua.” (Fin de la cita).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la parte recurrente denuncia el vicio de contradicción en las motivaciones de la sentencia, en cuanto a la parte dogmática o filosófica que sustentan la misma y la decisión, lo cual, aún cuando no fue expresamente referido por el apelante, en aplicación del principio iurinovit curia, se subsume en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Civil, ha señalado en diversas decisiones, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
En tal sentido, debe precisarse que la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en motivos o razones claramente identificables y que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer los criterios que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y una de las modalidades en las cuales se presenta, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.
Con relación al vicio de la inmotivación de la sentencia por contradicción en los motivos, es imperioso para esta Alzada traer a colación el criterio expresado al respecto por la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante el fallo número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros)la cual ha precisado cómo se configura esta infracción y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra TextileraTexma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto, se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
Es necesario precisar igualmente, que la Sala de Casación Civil, ha señalado que dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 491, de fecha 27 de octubre de 2011, (caso: Manuel García Méndez contra C.A., contra La Electricidad de Caracas).
Realizadas las anteriores consideraciones sobre el requisito de motivación de los fallos y de la inmotivación en su modalidad de contradicción, esta Alzada no advierte, que en el presente caso exista contradicción “grave e irreconciliable” alguna entre los argumentos dogmáticos o filosóficos establecidas por el Tribunal a quo para fundar su decisión y la decisión en si misma, toda vez que lo que la recurrida realizó fue un basamento teórico de los derechos humanos fundamentales consagrados y protegidos en la Constitución, dentro de los cuales se encuentran los derechos denunciados por la parte recurrente como vulnerados (derecho a una vivienda digna y a la salud), que le sirvió de marco conceptual general y filosófico para destacar la finalidad u objeto de la acción de amparo constitucional en la protección de dichos derechos, en caso que se demuestre amenaza o menoscabo contra la integridad de los mismos, toda vez que uno de los fines del Estado es precisamente el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad humana, constituyendo la preeminencia de los derechos humanos uno de los valores superiores del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional; pero en modo alguno, se deduce, que estas consideraciones filosóficas o dogmáticas expresadas de forma general por el a quo en su decisión contradigan lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que estas no constituyeron el fundamento jurídico específico utilizado por la juzgadora de primer grado de jurisdicción para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, como si lo fue la insuficiencia de pruebas que demostraran que los hechos generadores de la infracción constitucional denunciada como vulnerada, fuesen atribuibles al presunto agraviante. Así se decide.
Aunado a ello, se observa, que la parte recurrente dentro de la denuncia que realiza por supuesta contradicción entre la base filosófica y dogmática de las consideraciones y la decisión, alega que la Jueza de la recurrida valoró plenamente el acta levantada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de Ejecución, al constituirse en el inmueble objeto de la controversia a los fines de practicar la medida provisional ordenada por el a quo en la admisión de la presente acción de amparo constitucional, para demostrar que el no suministro de agua al apartamento donde habitan las niñas no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante, sino que, por el contrario, es consecuencia del suministro de agua potable externo, sin considerar que de la referida acta la Jueza ejecutora pudo constatar que efectivamente en dicho edificio y en el mismo piso y en el apartamento contiguo al de sus representadas, si existe suministro de agua, alegando que dicha acta fue valorada plenamente desconociéndose otros elementos suficientemente válidos y ciertos que contiene el acta en cuestión, lo que demuestra que no es por causas externas el problema del suministro de agua potable, por lo que mal pudo suponer la Jueza del a quo, que la falta de suministro de agua por parte del presunto agraviado de autos se debió a fallas de la empresa administradora del servicio.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
Que el apoderado recurrente confunde el vicio de inmotivación de la sentencia por contradicción en los motivos, el cual ya fue analizado y decidido, con un error de juzgamiento del Tribunal a-quo por falso supuesto de hecho, ya que manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia apreció plenamente el acta levantada por el Tribunal comisionado en fase de ejecución, para establecer ciertos hechos (que el no suministro de agua al apartamento donde habitan las niñas, no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante), desconociendo otros hechos que según el también fueron demostrados con la referida documental (que efectivamente en dicho edificio y en el mismo piso y en el apartamento contiguo al de sus representada, si existe suministro de agua) en virtud de lo cual alega, que mal puede suponer la Jueza del a quo, que la falta de suministro de agua por parte del presunto agraviado de autos se debió a fallas de la empresa administradora del servicio.
Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el falso supuesto de hecho o suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (Vid. Sentencia Sala de Casación Social de fecha con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: CRISTINA DOMÍNGUEZ MIKALAUSKAS, Vs BANCO CONSOLIDADO S.A.C.A).
Ahora bien, se evidencia que el acta en cuestión, se origina de la orden emanada del Tribunal de Juicio de Primera Instancia actuando en sede Constitucional al dictar medida cautelar ordenando el restablecimiento inmediato del servicio de agua, comisionando para ello, al Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, que por distribución le correspondiera, quien al momento de su constitución y traslado al inmueble que sirve de residencia a las niñas accionantes en amparo a los fines de practicar la medida, levantó el acta dejando constancia de las circunstancias y situación evidenciadas en el edificio y apartamento donde residen las infantes, las cuales influyeron en la ejecución de la medida.
Al respecto, es importante destacar, que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, faculta al Juez Constitucional en su poder inquisitivo, para ordenar, evacuar y apreciar cualquier prueba que juzgue necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en virtud de lo cual aún cuando los hechos constatados por el Tribunal que ejecutó la medida fueron evidenciados dentro del proceso de ejecución propiamente dicho, nada obsta para que la Jueza del a quo, los haya apreciado y valorado para obtener el convencimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción de amparo constitucional.
Así tenemos, que la referida acta levantada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución donde consta la práctica de la medida provisional decretada constituye un documento público, el cual al no ser impugnado a través de la tacha, debe ser apreciada confiriéndosele el valor probatorio de la prueba instrumental establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia líder en materia de procedimiento de amparo, caso José Amado Mejía Betancourt.
En tal sentido, se observa que el juzgado a quo valoró dicha documental como demostrativa de los siguientes hechos:“que el edificio contaba con un tanque que es propiedad de otros apartamentos de los cuales las dueñas solicitaron que les entregaran el tanque, razón por la cual el apartamento donde viven las niñas se quedó sin agua y vista la exposición de las partes y la inspección ocular a todo el inmueble se pudo evidenciar que hay un problema de suministro de agua externo, que va más allá de lo que se puede solucionar internamente en el inmueble, valorando plenamente dicha acta para demostrar que el no suministro de agua no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante.”
Ahora bien, al analizar esta alzada la referida acta de ejecución de la medida provisional decretada, advierte, que si bien es cierto de dicha documental se desprenden otros hechos no apreciados por la juzgadora a quo, tales como, la ausencia del suministro de agua en el apartamento donde habitan las niñas; así como que el apartamento contiguo al que habitan las niñas ubicado en el mismo piso y en el mismo edificio, si cuenta con suministro de agua, no es menos cierto, que de la inspección realizada por la jueza ejecutora al inmueble donde habitan las niñas y a todo el edificio al momento de practicar la medida plasmada en el acta en cuestión, no quedó demostrado que la interrupción del servicio de agua potable haya sido ocasionada por el accionado de autos, siendo este el principal punto debatido que debe ser comprobado, en virtud de la vía de hecho alegada por las accionantes en amparo, lo que significa, que la percepción de los hechos realizados por la jueza de la recurrida al apreciar la prueba tal como fue descrita anteriormente, estuvo ajustada a derecho, al valorar el acta para demostrar que el no suministro de agua no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante, en consecuencia, no se verifica la configuración del vicio de motivación contradictoria, ni de de falso supuesto de hecho o suposición falsa. Asi se decide.
Aunado a ello, debe resaltar esta Juzgadora, el deber impretermitible que tienen las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el presente caso a la parte accionante en amparo, la demostración de los hechos alegados en la solicitud, específicamente, el hecho generador de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como trasgredidos, que en el caso que nos ocupa se trata de la vía de hecho realizada por el supuesto agraviante al interrumpir la tubería de suministro de agua en el apartamento anterior al que habitan las niñas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 522 de fecha 08 de junio de 2000, caso: Rafael Marante Oviedo, estableció el criterio de la prueba suficiente en materia de amparo constitucional señalando:
“Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.
Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a ese fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida.
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1) La existencia de la situación jurídica.
2) La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3) El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.
…Omissis…
Siendo así, debe determinarse cuál es el grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo.
Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).(Fin de la cita. Negrillas de la Alzada)
De las anteriores disposiciones legales y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se deduce, que el accionante en amparo tiene la carga de probar suficientemente los extremos que configuran la pretensión de amparo que pretende le sea acordada, a los fines de producir en el sentenciador la convicción plena y necesaria que haga procedente en derecho la tutela constitucional que reclama.
Al respecto, se observa en el presente caso, que además del acta levantada por el Tribunal ejecutor de la medida provisional decretada, fueron aportadas a los autos un cúmulo de pruebas, de las cuales, las idóneas y determinantes para la decisión eran las testimoniales, por tratarse la vía de hecho causante del agravio constitucional realizada por el presunto agraviante, el punto focal a ser demostrado; testigos a las cuales la Jueza del a quo restó valor probatorio, por cuanto sus dichos no pudieron demostrar el hecho controvertido, vale decir la responsabilidad y conducta directa (vía de hecho) del presunto agraviante en la interrupción del servicio de agua al apartamento donde viven las niñas a partir del 03/05/2016, ya que como señaló la jueza de la recurrida en su sentencia, a ninguna le consta que el accionado haya sido el responsable de tal hecho, basando sus dichos solo en suposiciones lo cual no le otorgó certeza alguna a la Juzgadora a quo, llegando incluso una de ellas a manifestar no conocer el apartamento, por lo cual sus declaraciones no fueron convincentes para demostrar el punto debatido, siendo acertadamente desechado su valor probatorio. Así se decide.
Señalado lo anterior se concluye, que con las pruebas cursantes en autos no se pudo comprobar que el presunto agraviante actuando por la vía de hecho de manera ilegal y arbitraria, como lo expresan las accionantes en su solicitud de amparo, haya sido quien interrumpió desde el 03 de mayo de 2016 el servicio de agua en el apartamento donde habitan las niñas, es decir, que la parte accionante no cumplió con la carga de aportar al proceso pruebas suficientes para demostrar el hecho ilícito alegado como generador de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, ni la vinculación del supuesto agraviante con la autoría de tales hechos. Así se decide.
Finalmente, denuncia la parte recurrente, que la Jueza de Juicio de Primera Instancia que resolvió el amparo constitucional, expresó al folio 132, referente a las razones de inadmisibilidad lo siguiente:
“PRIMERO: Se observa que el objeto de la acción de amparo es relativa a una prestación de servicio público, que se regula expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en el Capítulo IV Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el artículo 26.” (Fin de la cita).
Ahora bien, ante el señalamiento del ciudadano CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ como causante de la interrupción del suministro de agua, la Juez a quo excepcionó al ciudadano CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ al manifestar que dichos servicios públicos no se pueden interrumpir por particulares, toda vez que los mismos están a cargo de personas jurídicas que actúan por delegación del Estado Venezolano, razón por la cual adicionó la cualidad pasiva a la empresa del estado para soportar la demanda de amparo constitucional. Sobre este aspecto de la legitimación en la causa alegado por la presunta agraviante, es bueno recordar la doctrina impuesta y acogida por nuestros tribunales del Maestro Luis Loreto, al expresar, que es relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la leyconcede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita. Criterio este no acorde con el petitium. Pues quedó demostrado que el edificio OFIR, específicamente el Piso 2, si tiene suministro del servicio de agua potable, siendo el apartamento I-B el único sin suministro de agua.
En la presente acción no se accionó contra los prestadores de Servicios Públicos quienes actúan por delegación del Estado venezolano, y que según el espíritu de la ley, estipula el artículo 9.5 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un fuero especial en relación a la competencia, en los casos en que se demande o se reclamen derechos subjetivos lesionados por la administración pública, que no es el caso en cuestión, pues no existe una negación o mala prestación del servicio de suministro de agua, pues el edificio OFIR en todas sus plantas o pisos tiene suministro de agua, a excepción del apartamento II-B quien lo tuvo desde hace varios años, siendo interrumpido a partir del 03-05-2016.
Quedando demostrado que la Juez a-quo no procuró en sus apreciaciones por norte de sus actos la verdad en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones no alegadas.
Para decidir, esta Alzada observa:
La legitimación es la capacidad de las personas o del sujeto para ser parte en un proceso judicial, determinando la relación que tiene esta con el derecho, es decir, quién y qué solicita. Al respecto, la legitimación ad prosesum o capacidad para presentarse en juicio para obtener una sentencia favorable requiere la existencia de la llamada legitimación ad causam, que es la identidad de la persona del actor en cuyo favor está la ley (legitimidad activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimidad pasiva).
Ahora bien, en los casos de amparo, la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso como demandado, corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, quien debe estar perfectamente identificado en la solicitud de protección constitucional, tal como lo exigen los numerales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Art. 18 LOASDGC: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. (…) (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 2 ejusdem, señala:
“Art. 2 LOASDGC: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen, o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo, aquella que sea inminente.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se deduce, que el legitimado pasivo en el proceso de amparo constitucional, es la persona natural, jurídica o ente del Estado identificado en la solicitud de tutela constitucional de forma clara y suficiente por el accionante, como autor del hecho, acto u omisión que ocasione la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales.
Establecidas las anteriores consideraciones, se observa, que en el caso concreto fue señalado como presunto agraviante (legitimado pasivo) en la presente acción de amparo constitucional al ciudadano: CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ, quien fue inequívoca y suficientemente identificado por las accionantes en la solicitud de tutela constitucional, como autor de la vía de hecho consistente en la interrupción o suspensión del suministro de agua que surte el apartamento donde habitan las niñas, hecho este que originó la presunta violación de los derechos constitucionales de las infantes a una vivienda digna y a la salud, contemplados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resulta evidente sobre quien recae la legitimación pasiva para sostener el juicio en el presente caso.
Ahora bien, esta Alzada observa que la sentenciadora constitucional de primera instancia en sus conclusiones finales señala, que la presente acción de amparo es relativa a la prestación de un servicio público que se regula expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la cual se regula un procedimiento breve para resolver reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, indicando al respecto, que las madres de las niñas bien pudieron demandar por ante la sede Contenciosa Administrativa, de lo cual se deduce, que la juzgadora del a quo confunde las vías de hecho realizadas por un particular, que es el caso que nos ocupa ya que así fue denunciado en la solicitud de amparo por las accionantes, con las vías de hecho cometidas por un ente u órgano del Estado en la prestación de un servicio público, sugiriendo que como quiera que la vulneración constitucional denunciada recae sobre el agua considerada como un servicio público, la vía judicial idónea y procedente para solicitar la tutela judicial requerida es la contemplada en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin considerar que la autoría del hecho ilícito que origina la lesión constitucional (corte abrupto del agua en la residencia de las niñas) fue atribuida a una persona natural suficientemente identificada.
En tal sentido, es menester traer a colación, lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, Exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho ejecutadas por particulares y a la factibilidad de accionar por vía de amparo constitucional cuando se trate de tales supuestos:
“En este caso no nos encontramos ante el supuesto legal expuesto, por cuanto en el mismo no se trata de impugnar las decisiones de la Asamblea de Accionistas o de la decisión de alguna autoridad de la empresa, sino de la supuesta atribución de un tercero de facultades que no tiene, lo que efectivamente encuadraría en actos materiales dado que no se discute ni la venta de las acciones ni la renuncia del Presidente de la empresa hasta diciembre de 2004, por lo que actuaciones posteriores de la persona indicada encuadran dentro del supuesto indicado. A tal efecto la Sala ya se ha pronunciado sobre la pertinencia de la acción de amparo ante tales evidencias:
“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal dela República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean.“Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO:
“Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La ProtecciónConstitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Del anterior extracto jurisprudencial se colige, que las vías de hecho no constituyen solo actuaciones que puedan ser ejecutadas únicamente por particulares en ejercicio de la potestad del Estado en la prestación de un servicio público, sino que estas actuaciones arbitrarias y lesivas, pueden ser realizadas por un particular o persona natural individualmente considerada en la esfera de sus relaciones personales con otros ciudadanos en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, así como que es perfectamente viable y procedente la protección constitucional por vía de amparo cuando se trate de vías de hecho que ocasionen violación de derechos constitucionales.
En consecuencia, no comparte esta Alzada la consideración expresada por la Jueza del a quo en su sentencia, cuando señala que la acción de amparo es relativa a la prestación de un servicio público que se regula expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, indicando que las madres de las niñas bien pudieron demandar ante la sede Contenciosa Administrativa, por cuanto al constituir el objeto de la presente tutela constitucional, la denuncia de vía de hecho realizada por el accionado CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ, al presuntamente haber suspendido de forma arbitraria el servicio de agua que surte al apartamento donde residen las niñas, interrumpiendo la tubería en el apartamento anterior a este, lo cual ocasionó la supuesta violación de su derecho constitucional a una vivienda digna y a la salud, resulta palpable que la vía idónea para solicitar la protección constitucional era el amparo, tal como fue interpuesto por las accionantes. Así se decide.
Es importante destacar, que la Jueza de la recurrida, aún cuando realizó una correcta apreciación de las pruebas relevantes para resolver el presente amparo, como lo eran, las testimoniales y el acta levantada por el Tribunal ejecutor de la medida provisional decretada, tal como quedó indicado en las motivaciones precedentes, valoración que comparte plenamente este Tribunal superior, pues tal como lo afirmó el a quo en su decisión, las mismas no lograron demostrar la actuación dañosa constitutiva de la vía de hecho imputada al presunto agraviante, es decir, que el no suministro de agua al apartamento donde habitan las niñas, no puede atribuirse a la conducta del presunto agraviante, hecho medular cuya demostración era imprescindible para decretar la procedencia del amparo interpuesto, sin embargo, realizó una incorrecta interpretación al indicar que la pretensión debió ser ventilada y conocida por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sugiriendo, aún cuando no lo menciona en su sentencia expresamente, que la legitimación pasiva en el presente caso le correspondía al Estado.
Ahora bien, siendo que la errada conclusión de la Jueza del a-quo constituyó una de las consideraciones para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, fundamentada en los artículos 5 y 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace imperante analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el referido numeral 2 del artículo 6 de la Ley ejusdem, para ello resulta necesario destacar la interpretación realizada por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA), con ponencia del Magistrado Iván Darío Rincón Urdaneta, que estableció:
“Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es aplicable solo en los casos de amparo cuya modalidad sea la amenaza de vulneración de un derecho o una garantía constitucional, siendo requisito indispensable para su aplicación, que exista una amenaza por parte del presunto agraviante y que esa amenaza sea inminente en los términos expresado en la delatada sentencia, vale decir, que esté pronto a suceder, esto es que exista un periculum in damni.
Ahora bien, siendo que en el presente caso no se denuncia la existencia de una amenaza, sino que la acción de amparo es interpuesta teniendo como presupuesto fundamental la supuesta vía de hecho cometida por el accionado en agravio de los derechos constitucionales de las niñas, es decir, la acción se funda en la concreción o materialización del hecho lesivo generador de la trasgresión de derechos fundamentales, a criterio de quien juzga, no debió ser declarado inadmisible el amparo interpuesto con fundamento en dicha causal de inadmisibilidad, por no ajustarse a la modalidad de amparo requerida para hacer viable la misma.
En tal sentido, al observar esta Alzada que la improcedencia de la acción de amparo se dedujo luego que la Jueza de la recurrida sustanciara el fondo o mérito del asunto, evacuando y analizando todo el material probatorio en la audiencia constitucional, concluyendo al respecto, que el caso planteado ( la conducta del accionado en suspenderle el servicio de agua potable al inmueble donde habitan las niñas) no puede atribuírsele al presunto agraviante porque las niñas no demostraron tal circunstancia, conclusión que ratifica y comparte enteramente esta alzada, por no haber demostrado la accionante el hecho que originó la violación de los derechos constitucionales a una vivienda digna y a la salud, alegados como infringidos, ni menos aún que la autoría de la tales hechos corresponda al presunto agraviante ciudadano CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ, en virtud de lo cual, el amparo no prosperaba en derecho, resultando imperante pronunciarse sobre el mérito del asunto declarando sin lugar la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, siendo forzoso para quien juzga revocar parcialmente la sentencia recurrida, modificando la motiva y la dispositiva en los términos previamente establecidos. Así se decide.
Finalmente, considera conducente esta Superioridad dejar plenamente establecido, que como quiera que este ad quem en anteriores decisiones ha dejado sentado su criterio con relación al valor o ponderación que debe darse a la opinión de niños, niñas y adolescentes en aquellos asuntos que le conciernen, por cuanto resulta para los juzgadores de protección, significativo, importante, pertinente y útil sus declaraciones y opinión sobre los asuntos que directa o indirectamente puedan afectar sus derechos e intereses, por cuanto no sólo expresan su conocimiento directo sino que de sus dichos pudiesen corroborarse o desestimarse los hechos alegados por las partes, considerando su opinión en la justa dimensión de su grado de desarrollo y madurez, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que en el orden nacional como en los estándares internacionales inspiran el proceso garantista que se desarrolla en los procedimientos en los cuales se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obligan a los operadores de justicia a tomar debidamente en cuenta esa opinión en función del desarrollo evolutivo de los infantoadolescentes, quiere resaltar esta jurisdicente, que de la opinión vertida por las niñas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 06 años de edad, respectivamente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, recogida audiovisualmente mediante la grabación respectiva, se evidencia que las niñas aún cuando tienen conocimiento general de la situación particular que les afecta, la apreciación específica que poseen de los hechos es confusa, en virtud de lo cual no se derivan elementos que permitan desestimar en el orden factual, legal y jurídico la decisión judicial modificada en el presente fallo. Así se Señala.
En consecuencia, vistas las motivaciones de hecho y derecho expresadas en la presente decisión, es forzoso para esta Alzada declarar en la dispositiva del fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia recurrida de fecha 12 de agosto de 2016, modificando la motiva y dispositiva en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, sin lugar la acción de amparo constitucional y no condenar en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VII
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMÍREZ Y GÉNESIS GINETH NAVARRETE RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.039.526 y 20.414.255, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 11 y 6 años de edad, respectivamente; contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en el asunto con nomenclatura PH07-O-2016-000001. Así se Decide.
Segundo: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha 12 de agosto de 2016 dictada en el asunto con nomenclatura PH07-O-2016-000001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, MODIFICANDO LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas en la presente decisión. Así se Decide.
Tercero: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta las ciudadanas: ALEXANDRA LORENA NAVARRETE RAMÍREZ Y GÉNESIS GINETH NAVARRETE RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.039.526 y 20.414.255, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 11 y 6 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: CARLOS ARTURO ÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.068.759. Así se Decide.
Cuarto: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/JuleidithPacheco.
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