PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 03 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº PH07-X-2016-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENARES, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Recibida la presente incidencia contentiva de la inhibición propuesta por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENARES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante acta de fecha 11 de agosto de 2016, para conocer de la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2011-000368 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato en la cual actúa como parte accionante la ciudadana YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.109.454, causa que se encuentra en fase procesal de tramitación de la Audiencia de Juicio por ante esta jurisdicción; esta juzgadora, encontrándose dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).
Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Y Así se Decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA FUNCIONARIA JUDICIAL INHIBIDA
En fecha 11/08/2016, la Jueza Inhibida mediante Acta de Inhibición deja señalado lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“Por cuanto previa revisión de las actuaciones de la presente causa se constata que el hecho controversial está relacionada con la ciudadana YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.109.454, es parte actora en la misma, quién recién ocurrido el fallecimiento del De Cujus SANTANA RAMOS, nos encontramos casualmente en el pasillo del Palacio de Justicia y me manifestó compungida y llorosa su situación personal, la cual me conmovió profundamente, muchos de los aspectos que me informó deben ventilarse en el presente proceso por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que me correspondería conocer y resolver, circunstancia por la cual siento comprometida mi capacidad subjetiva en el presente caso, aunado a que ya he oído la versión de una de las partes extra proceso, lo cual ha creado prejuicios en desmedro de la objetividad que debe garantizarse a ambas partes y que la contraparte dude de la imparcialidad del proceso en su perjuicio y obliga a quien aquí juzga a inhibirse del conocimiento del presente proceso y por ende no emitir sentencia a fin de evitar dudas que empañen la imparcialidad del fallo…omissis…por lo que se subsume esta situación en lo pautado en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07-08-2003, en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 02-2403, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, (omissis)
Subsumiendo el hecho planteado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes indicados, no tratándose de una de las causales legales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato legal del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acoge la causal genérica, contenida en la sentencia 2.140 de la Sala Constitucional antes citada, por las razones antes expuestas para inhibirse del conocimiento de la presente causa. Y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión a fines de ley; Y ASÍ SE DECIDE. Omissis…” (Fin de la cita).
En efecto, observa esta Alzada que fue librado el oficio de remisión a esta instancia superior y se distribuyó el cuaderno separado contentivo de la inhibición sub examine, una vez vencido el lapso establecido en la norma procesal civil para el ejercicio del allanamiento, dándose recepción por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 20/09/2016 según se evidencia al folio 7 del presente cuaderno.
Esta Alzada le dio entrada mediante auto en fecha 28/09/2016 y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar su pronunciamiento.
LA INHIBICIÓN: CRITERIOS DOCTRINARIOS, FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA DECISIÓN.
Para los fines de la decisión, resulta loable apreciar lo que deriva de la doctrina en torno a lo que debe comprenderse con la institución procesal de la Inhibición y el alcance de la misma. De ello, tenemos que, tal y como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Finalmente, veamos la opinión del autor José Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, al referirse a la naturaleza de la inhibición:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Fin de la cita).
En concordancia con lo explanado y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se han instaurado las instituciones de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
Así tenemos que, en lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez, la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dichos preceptos normativos o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación.
Frente al compendio de criterios doctrinarios previamente citados, observa la Alzada que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, Abogada Haydee Rosa Oberto de Colmenares, se inhibió de conocer el asunto PP01-V-2011-000368, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Fin de la cita).
En sintonía con el criterio expuesto en la señalada jurisprudencia, debe comprenderse entonces que la inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios”, permite igualmente garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)” (Fin de la cita).
De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.
La ciudadana Jueza Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de haber tenido conocimiento por parte de la ciudadana Yumary Hurtado Escalante de la relatoría de los hechos que posteriormente conformarían el controvertido del asunto que se tramita en el expediente PP01-V-2011-000368, dicho conocimiento señala haberlos obtenido de forma previa, personal y directa de parte de quien posteriormente se convertiría en sujeto principal activo del procedimiento de acción mero declarativa, esto es la ciudadana Yumary Hurtado Escalante, asunto civil que tras haber salvado cada una de las fases de la audiencia preliminar del procedimiento ordinario que instrumenta procesalmente nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue remitido al órgano de juicio para la celebración de la audiencia de juicio y finalmente producir la sentencia que resuelva el mérito del asunto, recayendo tal responsabilidad en la persona de la Jueza quien se inhibe manifestando la misma que aquel conocimiento previo, personal y directo que obtuvo de los hechos le influyeron en el animus intrínseco al punto de conmoverla creando prejuicios en su fuero interno en desmedro de la objetividad que como Juez debe garantizar a ambas partes, todo lo cual la obliga a invocar el contenido de la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse.
En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar, siguiendo el criterio explanado en la precitada en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro. 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por lo que, en atención a lo antes expuesto, considera esta Superioridad que la incompetencia subjetiva planteada por la Jueza de marras en el asunto PP01-V-2011-000368, está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la misma es única y exclusivamente en relación a la ciudadana YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.454 y en cuanto a la actuación de esta ultima ciudadana en el asunto que se tramita en el expediente alfanumérico PP01-V-2011-000368. Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer del presente recurso, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar plenamente demostrada en autos la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2011-000368, este Tribunal Superior procederá a requerir mediante oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección que sea tramitado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la terna de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, hasta tanto se provea de la ponencia accidental, el expediente PP01-V-2011-000368 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de Suspendido en espera de recepción de autos. Así se señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENARES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENARES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada en la causal genérica asentada en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y Así se Decide.
TERCERO: OFICIAR, vistas las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Coordinación del Circuito a los fines que tramite ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, la convocatoria del o la Juez/a Accidental correspondiente, atendiendo al orden de la terna de jueces y juezas suplentes y accidentales, a tales efectos designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que entrará en conocimiento del asunto principal signado con el Nº PP01-V-2011-000368.
CUARTO: REMITIR la presente incidencia, una vez que la misma haya quedado firme, en original con sus resultas, al Tribunal que preside la Jueza Inhibida, con indicación que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2011-000368 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de “Suspendido” y “En Espera de Recepción de Autos”, hasta tanto ocurra la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la terna de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección.
QUINTO: REMITIR con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida Abogada HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENARES, en cumplimiento al numeral primero del obiter dictum de la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 2:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/JuleidithPacheco.
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