REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, trece (13) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
SOLICITANTES: JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, DANIEL RÚBEN PÉREZ GALÍNDEZ y LEIDYZ DANMARYS PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, números 12.011.187, 13.484.946, 17.033.558 y 13.484.945, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Cesar Augusto Falcón Zamora y Poelis Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.014 y 74.327, respectivamente.
MOTIVO: Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Decaimiento y Extinción de la Causa).-
EXPEDIENTE: 0031-A-12.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, interpuesta por los ciudadanos, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, DANIEL RÚBEN PÉREZ GALÍNDEZ y LEIDYZ DANMARYS PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, números 12.011.187, 13.484.946, 17.033.558 y 13.484.945, respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados, Cesar Augusto Falcón Zamora y Poelis Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.014 y 74.327, respectivamente, sobre las fincas adquiridas por el causante denominadas, “San Luis” y “Los Mangos”, ubicadas en el sector Guamacho, adyacente a la vía que conduce a la Hoyada, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, finca denominada “Guanare Viejo”, ubicada en Morrones, Sector Guanare Viejo, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diez (10) de mayo de 2012, se inició el presente procedimiento, por motivo de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, presentada por ante este Juzgado, por los ciudadanos, Jaime Alcenio Pérez Galíndez, Freddy Rubén Pérez Galíndez, Daniel Rubén Pérez Galíndez Y Leidyz Danmarys Pérez Galíndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, números 12.011.187, 13.484.946, 17.033.558 y 13.484.945, respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados, Cesar Augusto Falcón Zamora y Poelis Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.014 y 74.327, respectivamente.
Acompaña el solicitante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia certificada de Poderes Judiciales Otorgados por los ciudadanos Jaime Alcenio Pérez Galíndez, Freddy Rubén Pérez Galíndez, Daniel Rúben Pérez Galíndez Y Leidyz Danmarys Pérez Galíndez, a los abogados Cesar Augusto Falcón Zamora y Poelis Rodríguez, cursante a los folios tres (03) al diez (10), marcado con los números “1” y “2”.
2. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Peréz San Luis Salvador Cayo, inserto al folio once (11), marcado con el número “3”.
En fecha diez (10) de mayo de 2012; inserto al folio doce (12), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada la presente solicitud bajo el número 0031-A-12. Por consiguiente, se fijo la Práctica de Inspección Judicial.
Cursante al folio trece (13), en fecha quince (15) de mayo de 2012, auto mediante el cual este Tribunal ordenó a la parte solicitante subsanar.
Inserto al folio catorce (14) al folio cincuenta y seis (56), de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, diligencia de los Cesar Augusto Falcón Zamora y Poelis Rodríguez, mediante el cual consignó y se agregaron al expediente los siguientes documentos:
• Copias certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Daniel Rubén Pérez Galíndez y Leidyz Danmarys Pérez Galíndez, marcados con las letras “A” y “B”.
• Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Jaime Alcenio Pérez Galíndez y Freddy Rubén Pérez Galíndez, marcadas con las letras “C” y “D”.
• Copia simple de actuaciones practicadas por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se evidencia que el ciudadano Salvador cayo Pérez San Luis reconoce como su hijo a Jaime Alcenio Pérez Galíndez y Freddy Rubén Pérez Galíndez, marcado con la letra “E”.
• Copia simple de los documentos de compra y venta debidamente Registrados de las Fincas San Luis, Finca Carrizal, Finca Guanare Viejo, marcados con las letras “F”, “G”, “H”.
• Copia simple del documento de Registro de Hierro de más de 1000 semovientes asentados en los predios ya descritos.
• Original del listado de otros bienes que fueron propiedad del ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis.
Riela a los folios cincuenta y siete (57) al folio sesenta y uno (61), de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, diligencia del abogado Cesar Augusto Falcón Zamora, mediante el cual consignó y se agregó al expediente documento debidamente registrado de una vivienda propiedad del ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luis.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo se libro cartel, y se libro oficio Nº 230-12 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Cursante al folio sesenta y cinco (65), de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, auto mediante el cual este Tribunal corrigió error involuntario, asimismo nuevamente se libro cartel, y se libro oficio Nº 231-12 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Riela al folio sesenta y ocho (68), de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, diligencia de la Secretario Temporal de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega del cartel de notificación librado en fecha veintidós de mayo de 2012.
Inserto al folio sesenta y nueve (69), de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, diligencia del Secretario Temporal de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega del cartel de notificación librado en fecha veintiuno de mayo de 2012.
En fecha primero (01) de junio de 2012, riela al folio setenta (70), diligencia de la abogada Poelis Rodríguez mediante el cual solicitó copias certificadas.
Cursante al folio setenta y uno (71), de fecha primero (01) de junio de 2012, auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas a la abogada Poelis Rodríguez.
Riela al folio setenta y dos (72), en fecha primero (01) de junio de 2012, diligencia de la Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que entregó juego de copias certificadas a la abogada Poelis Rodríguez.
Inserto a los folios setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74), de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, diligencia de la Secretaria Temporal mediante la cual dejo constancia que retiro de la cartelera de este Tribunal el cartel de notificación de fecha veintidós (22) de mayo de 2012.
No hubo más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer término, este Juzgado tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte accionante de instruir la presente, en virtud que la misma no concurrió en ningún momento, después de la llegada de dicho expediente a este Despacho, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos de la pérdida del interés procesal de la parte solicitante, ya que la misma no compareció a gestionar lo conducente para la culminación de la presente, y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la causa.
V
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con la doctrina y la sentencia mencionada ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: El DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA CAUSA por pérdida del interés procesal.
SEGUNDO: En vista de la declaratoria anterior se ordena la notificación de la parte demandante.
Finalmente, por desprenderse en autos que la parte solicitante, no fijó el domicilio procesal este Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 637, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Mónica.-
Expediente Nº 0031-A-12.-
|