REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; dieciocho (18) de Octubre de (2016).
206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010.

DEMANDADO: DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acredita en autos.

MOTIVO: Acción Derivada de Crédito Agrario.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento)

EXPEDIENTE: Nº 00120-A-15.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, interpuesta por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento del contrato de préstamo a interés otorgado al ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, destinado a la adquisición de capital.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha nueve (09) de marzo de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, en contra del ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106.

Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple del instrumento del poder otorgado al abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, riela del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24); marcado con la letra “A”.

2. Original del documento contentivo del préstamo a interés y de la garantía hipotecaria otorgado al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, cursante en el folio veinticinco (25) al treinta y siete (37); marcado con la letra “B”.

3. Original de la consulta de la deuda del crédito impagado del ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, riela al folio treinta y ocho (38); marcado con la letra “C”.

4. Copia certificada del justificativo de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, inserto al folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y dos (52); marcado con la letra “D”.

En fecha nueve (09) de marzo de 2015, inserto al folio cincuenta y tres (53), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 00113-A-15.

Riela al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha doce (12) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó subsanar el libelo de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, se recibió escrito de subsanación de la causa por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte actora; cursante al folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y cuatro (64).

Inserto al folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66), en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, se dictó auto, en el cual se admitió la causa y se libró boleta de citación a la parte demandada; asimismo se ordenó abrir un cuaderno de medidas.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2015, cursante al folio sesenta y siete (67) al folio ochenta (80), diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual devuelve boleta de citación y compulsa del ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, por cuanto no hubo impulso procesal por la parte interesada.

Inserto del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83), en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, se dictó auto, mediante el cual se designó al secretario temporal de este Tribunal, Yoan Salas, para que realice el computo de los días transcurridos. En esa misma fecha, se recibió diligencia del secretario temporal consignado el cómputo de los días transcurridos de la presente causa.

Cursante al folio ochenta y cuatro (84), de fecha tres (03) de junio de 2015, se recibió diligencia del abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual, solicita se libre boletas de citación.

Inserto al folio ochenta y cinco (85), de fecha veinte (20) de Marzo de 2015, diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano, Miguel Mendoza, mediante el cual devuelve recibido del oficio número 168-15, dirigido al Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Inserto al folio ochenta y seis (86), de fecha ocho (08) de junio de 2015; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó libra nuevamente boleta de notificación a la parte demandada e instó a la parte demandante a que consignará los fotostatos correspondientes, se libró boleta de citación.

Riela al folio ochenta y siete (87), en fecha tres (03) de julio del 2015; diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual devuelve boleta de citación, debidamente practicada.

En fecha ocho (08) de julio de 2015, cursante al folio ochenta y ocho (88); diligencia del abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual informó, que el demandado pagó íntegramente las cantidades adeudadas al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. En consecuencia solicitó al Tribunal que homologues el pago efectuado levantado.

Cursante al folio ochenta y nueve (89), en fecha quince (15) de julio de 2015; este Tribunal dictó auto mediante el cual, instó al demandante a especificar y fundamentar lo peticionado, a los fines de proveer lo que corresponde dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a Derecho.

Inserto al folio noventa (90), en fecha once (11) de agosto de 2015; diligencia del abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual indicó, que el demandado pagó a mi representado la totalidad de los montos demandados y los honorarios profesionales causados en el presente juicio (judiciales y extrajudiciales) razón por la cual la obligación queda extinguida por pago del deudor.

Riela al folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015; este Tribunal dictó auto mediante el cual, NEGÓ la Homologación del Desistimiento presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante decisión número 424. En consecuencia, se libraron boleta de notificación a las partes.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, cursante al folio noventa y cuatro (94) noventa y cinco (95); diligencia del Alguacil Accidental de este Juzgado, el ciudadano José Ángel Araque Hidalgo, mediante el cual devuelve boleta de notificación librada al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente practicada.

Cursante al folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), en fecha veintiuno (21) de enero de 2016; diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual devuelve boleta de notificación del demandado, sin firmar, ya que pasó un tiempo prudencial, sin ser posible la practica de la misma.

Inserto al folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016; diligencia del abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual informó al Tribunal que el demandado, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, de acuerdo con lo convenido entre las partes, pagó íntegramente las cantidades adeudadas a mi representada. Asimismo, consignó en original, autorización para desistir de la presente demanda, así como para solicitar la homologación del pago total que hizo el demandante a favor del banco, parte demandante en este juicio.

Riela al folio ciento tres (103), en fecha seis (06) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, advirtió que se pronunciará al respecto, una vez que conste en autos la practica de la notificación de la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre 2015, librada al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO. Asimismo, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha ciento cuatro (104) de octubre de 2016, inserto al folio ochenta y tres (83); diligencia del abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expuso desisto de la presente acción y del procedimiento y el demandado expuso convengo en el desistimiento hecho por la parte actora.

Inserto al folio ciento cinco (105) al ciento seis (106), en fecha trece (13) de octubre de 2016; diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual devuelve boleta de notificación librada para el demandado, debidamente practicada.

Cursante al folio ochenta y seis (107), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de foliatura del presente expediente. Por consiguiente, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que fue corregida la foliatura, cursante al vuelto del folio ciento siete (107).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de la Acción Derivada de Crédito Agrario, intentada por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de al ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, en virtud incumplimiento del contrato de préstamo a interés.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha once (11) de octubre de 2016, el abogado el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Hoy once de octubre del año dos mil dieciséis, presente en la sala del Tribunal el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.010 actuando con el carácter acreditado en autos de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., (identificado en autos), expuso: desisto de la presente acción y del procedimiento. Presente el ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106 asistido por el abogado Servando V. Vargas IPSA Nº 30.890, con el carácter acreditado en autos de parte demandada en el presente juicio expuso: convengo en el desistimiento hecho por el Tribunal el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. es todo. Se término se leyó conforme firman…”, razón por la cual desiste de la acción interpuesta. Constituyendo tal declaración formulada por el representante judicial del demandante, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandante, indica que desiste de la acción interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la acción. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la acción, realizado por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, en contra del ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 644, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

























MEOP/YJS/OAM.-
Expediente Nº 00113-A-15.-