REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diecinueve (19) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, notado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes estén contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010.-

DEMANDADO: DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 7.392.106.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.890.-

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: 00121-A-15.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, interpuesta por el abogado. Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento del contrato de préstamo a interés otorgado al ciudadano DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha nueve (09) de marzo de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, realizada por ante este Juzgado, por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, notado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes estén contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, representado judicialmente por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en contra del ciudadano, DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 7.392.106.-

Acompañando a la demanda como medios probatorios los siguientes documentales:

1.- Copia simple de Poder Especial, otorgado a los abogados, Jorge Antonio Castellanos, Marjorie Patricia Mattutat, Juan José Fabrega, Teofilo Segundo Bravo, Andrea Carolina Flores, María Gabriela Natale, Rosauro José Silva y Ramsés Ricardo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 15.897, 105.378, 83.406, 122.790, 178.664, 57.942, 24.954 y 91.010, en su orden. Riela a los folios doce (12) al quince (15). Marcado con la letra “A”.-
2.- Original de Contrato de Préstamo Agrícola, otorgado al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, cursante a los folios dieciséis (16) al veintiocho (28). Marcado con la letra “B”.-

3. Original de la consulta de la deuda del crédito impagado del ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, riela al folio treinta (30). Marcado con la letra “C”.-

4. Copia certificada del justificativo de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, inserto a los folios treinta (30) al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con la letra “D”.-

En fecha seis (06) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante la cual, le dió entrada a la causa, cursante al folio cuarenta y seis (46).-

En fecha nueve (09) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante la cual, admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado. Se libro boleta de citación. Riela al folio cuarenta y siete (47).-

Cursa al folio cuarenta y ocho (48); en fecha trece (13) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de medida de embargo.-

Riela al folio cuarenta y nueve (49); diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2015, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, devolvió boleta de citación acompañada de la compulsa, librada al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, por cuanto la parte interesada no impulso. Cursante a los folios cincuenta (50) al sesenta y tres (63).-

Inserto del folio sesenta y cuatro (64); en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la práctica del cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la admisión hasta la presente fecha, designando al secretario temporal de este Tribunal, Yoan José Salas, para la elaboración del mismo.-

Riela al folio sesenta y cinco (65); diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015; realizada por el secretario de este Juzgado, mediante la cual, efectuó el cómputo de los días transcurridos en la presente causa.-

Cursa al folio sesenta y seis (66); diligencia de fecha tres (03) de junio de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Gómez, mediante la cual, solicitó al Tribunal librar nuevamente boletas de citación para dar continuidad al presente procedimiento.-

Inserto a los folios sesenta y siete (67); en fecha ocho (08) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada. Se libró boleta.-

Cursante al folio sesenta y ocho (68); diligencia de fecha tres (03) de julio de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de citación librada al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, debidamente firmada.-

Riela al folio sesenta y nueve (69) al setenta (70); en fecha ocho (08) de julio de 2015, se recibió escrito de transacción, presentado por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar.-

Inserto al folio setenta y uno (71); en fecha quince (15) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte accionante a presentar el instrumento que faculte al abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Se libaron oficios números 255-16 y 256-16.-

Riela al folio setenta y cuatro (74); diligencia de fecha once (11) de agosto de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual, consignó autorizaciones para transigir. Inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76).-

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó la homologación del desistimiento, efectuado por el apoderado judicial de la parte accionante el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar. Decisión Nº 426. Se libraron boletas de notificación. Riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79).-

Cursante al folio ochenta (80); diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, realizada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, debidamente firmada. Inserta al folio ochenta y uno (81).-

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se recibió oficio número 2015-602, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, remitiendo Exhorto, debidamente cumplido. Inserto a los folios ochenta y dos (82) al noventa (90).-


Riela al folio noventa y uno (91); diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual, consignó autorización para transigir, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, bajo el Nº 27, Tomo 422, Folios 114 al 116. Inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94).-

Inserto al folio noventa y siete (97); diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boletas de notificación libradas al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, sin firmar. Cursantes a los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99).-

Cursa al folio cien (100); diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual, solicitó librar nueva boleta de notificación al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO.-

Riela a folio ciento uno (101); en fecha seis (06) de octubre de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de foliatura. Diligencia del Secretario dejando constancia que lo testado en ello no vale.-

Inserto al folio ciento dos (102); en fecha seis (06) de octubre de 2016, este Tribunal, ordenó nuevamente librar boletas de notificación al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO. Se libraron boletas.-

Riela a folio ochenta y cinco (85); diligencia de fecha once (11) de octubre de 2016, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual, desistió de la acción y del procedimiento, estando presente el ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, asistido por el abogado, Servando Vargas.-

Cursa al folio ochenta y seis (86); diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, debidamente firmada. Cursante al folio ochenta y siete (87).-

Cuaderno de medidas:

En fecha trece (13) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas. Riela a los folios uno (01) al catorce (14).-

Riela a los folios quince (15) al dieciséis (16); en fecha trece (13) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, decretó medida de embargo preventivo. Decisión Nº 371.-

Cursa al folio diecisiete (17); diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual, solicitó la fijación de la oportunidad para la práctica de la medida preventiva.-

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la práctica de la medida de embargo preventivo, para el día diecisiete (17) de junio de 2015. Se libaron boletas de notificación. Riela a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19).-

Cursa al folio veinte (20); diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., debidamente firmada.-

Inserto al folio veintiuno (21); diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2016, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al ing. Carlos Vera Chirinos, debidamente firmada.-

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto la práctica de la medida de embargo preventivo. Riela al folio veintidós (22).-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de la acción derivada de crédito agrario, intentada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, en virtud del incumplimiento del contrato de préstamo a interés otorgado al demandado sobre las siguientes cantidades:

“…La cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 714.285,72), por concepto de capital del préstamo a interés. La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 201.861,11), por conceptos de intereses convencionales, causados y devengados durante el período comprendido entre el 02 de junio de 2012, hasta el 27 de febrero de 2015, calculados de la manera señalada en el capitulo anterior. La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 86/100, (Bs. 69.015,86), por concepto de interés de mora, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2015, calculados de la manera señalada en el capitulo anterior…”

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha once (11) de octubre de 2016, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, por el apoderado judicial de la parte accionante el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, y el ciudadano, DARIO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, debidamente asistido por el abogado, Servando Vargas, IPSA Nº 30.890, en la cual expusieron: “…Primero: la parte demandada se da por notificada mediante la presente diligencia, Segundo: la parte demandante y la parte demandada aceptan como valida y en proceso de cumplimiento la transacción judicial celebrada en fecha 08-07-2015, que corre inserto a los folios 69 y 70 de este expediente. En consecuencia verificada las facultades del apoderado judicial de la parte demandante para transigir, ratificamos la transacción realizada y solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se proceda homologar la misma. Tercero: ambas partes solicitan que el presente documento sea suficiente para la homologación del acuerdo transaccional que se encuentra en fase de cumplimiento por estas razones solicito que la presente diligencia sea admitida y tramitada con los pronunciamientos a que haya lugar. Es todo…”. Constituyendo tal declaración formulada por el representante judicial de la parte accionante, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y en tiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que el acto conciliatorio de fecha ocho (08) de julio de 2015, de las partes, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, notado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes estén contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, parte demandante y el ciudadano, DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106; por la cual acordaron lo siguiente:

“…Omissis…”
PRIMERO: DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, supra identificado, se da por citado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de procedimiento Civil, CONVIENE EN LA DEMANDA incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por ser seria y cierta. En consecuencia, reconoce la existencia del crédito otorgado y reconoce el incumplimiento en el cual ha incurrido. Manifiesta que acepta y está conforme en que el monto adeudado por la obligación demandada, al día 30 de junio de 2015, asciende a la cantidad total de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.019.817,47) cantidad que, a tenor de lo establecido contractualmente, se encuentra vencida en virtud de la pérdida del plazo por el incumplimiento de lo pactado y que se discrimina así: la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 714.285,72), por concepto de capital; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 220.896,83), por conceptos de intereses convencionales, y OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92/100, (Bs. 84.634,92), por concepto de interés de moratorios, generados al 30 de junio de 2015. SEGUNDO: EL DEMANDADO DEUDOR, en consecuencia propone al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, lo siguiente: 1) pagar lo adeudado de capital e intereses en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera de ellas el día 15 de julio de 2015. En estos términos se obliga a pagar, además, los intereses que continúen generándose hasta el momento de la cancelación total, calculados en base al saldos de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según el contrato fundamento de la demanda y lo fijado o decretado por el Ejecutivo Nacional o la ley. Asimismo, EL DEMANDADO ofrece pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores generados por la demanda interpuesta y el juicio que se encuentra en trámite y que por este medio autocomponen las partes. Y para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones, el pago que propone hacer a EL DEMANDANTE y el pago de los honorarios profesionales de los apoderados actores, EL DEMANDADO ofrece mantener y ratificar en todo su vigor las garantías hipotecarias que están constituidas según el contrato de préstamo hasta el total pago de lo debido, mas los intereses que se generen y cumplidas las obligaciones contraídas. TERCERO: El abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, supra identificado, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y debidamente autorizado para este acto, acepta la propuesta hecha por EL DEMANDADO en el presente convenimiento y, en consecuencia, EL DEMANDADO deberá pagarla totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.019.817,47); en plazo de un (1) año, es decir, en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 79/100, (Bs. 84.984,79), cada una, las cuales comprenden capital e intereses convencionales generados, siendo la primera cuota pagadera el día 15 de julio de 2015 y así sucesivamente, en igual fecha, mensualmente, hasta su total y definitiva cancelación, cantidades que deberán ser depositadas y estar disponibles en las fechas convenidas en la cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Nº Cer 01080027001900010382, combo de servicio Nº 00556, a nombre de BANCO PROVINCIAL. Asimismo, la propuesta se acepta bajo las siguientes condiciones, conocidas por EL DEMANDADO previamente y respecto de las cuales manifiesta, expresamente, su conformidad: 1) Que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se mantengan vigentes las hipotecas constituidas. 2) Que cualquier cantidad que EL DEMANDADO pague o deposite serán cargadas, una vez estén disponibles en la cuenta supra identificada y de la cual es titular BANCO PROVINCIAL S.A., en los términos legales, es decir, primero para el pago de los intereses generados a cada fecha y luego como abono a capital, hasta la cancelación total y definitiva de los créditos. 3) Que EL DEMANDADO, DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO., renuncia a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal que pudieran derivarse del documento fundamental de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquiera otro acto relacionado con éstos. 4) Que EL DEMANDADO ha pagado los honorarios profesionales de los apoderados actores, convenidos a la presente fecha y que en caso de incumplimiento de lo aquí pactado y que, en consecuencia, se haga necesario continuar con el presente juicio, se generarán nuevas costas procesales, incluidos honorarios de abogados, que serán estimados en su oportunidad y deberá soportar EL DEMANDADO. CUARTO: Además, las partes acuerdan, como parte de este acto de autocomposición procesal: 1) En caso de incumplimiento en el pago oportuno de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, las obligaciones aquí contraídas se considerarán de plazo vencido y se pasará a la etapa de ejecución forzosa por la suma total para ese momento debida, lo que implica deducir de lo demandado las cantidades que, hasta el día del incumplimiento, haya pago EL DEMANDADO. 2) En caso de ese incumplimiento, se calcularán intereses sobre el saldo que resulte deberse a BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL según el contenido de la demanda y hechas las deducciones dichas, a las tasas que resulten aplicables según el contenido del contrato que originó la deuda. 3) Que EL DEMANDADO no podrá invocar, en ningún caso, la novación de las obligaciones demandadas o cualquiera otra figura jurídica para pretender la liberación de las hipotecas constituidas, pues el acuerdo de mantenerlas es para garantizar que la sentencia que por este convenimiento se producen las partes no quede ilusoria y para garantizar su eventual ejecución forzosa. 4) Se conviene que, en caso de incumplimiento de este convenimiento en una cualquiera de sus cláusulas y numerales, especialmente el incumplimiento en el pago acordado, se pasará a la ejecución de la totalidad de lo debido y no tendrá EL DEMANDADO plazo para ejecución voluntaria pues la causa se considerará en fase de ejecución forzosa, lo cual implica la reanudación del proceso con la ejecución del embargo decretado. 5) Se acuerda mantener vigente la medida de embargo ejecutivo decretada aun sin ejecutar; que en caso de incumplimiento se proceda a la ejecución de la medida de embargo decretada y el remate se haga con la publicación de un solo cartel conforme al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil; 6) Las partes también convienen que, en caso de procederse a la ejecución forzosa, el avalúo de los bienes embargados lo hagan las partes de común acuerdo o, en defecto de ese acuerdo, se haga por un solo perito nombrado por el tribunal de la causa (artículo 562 del Código de Procedimiento Civil); 7) En caso de ejecución forzosa del presente convenimiento (sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), conforme a lo acordado anteriormente, las partes convienen que la misma se realizará por el monto que refleje el estado de cuenta que presente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en su solicitud de ejecución forzosa, con los intereses calculados por la demandante pero con arreglo a lo pactado en el contrato de préstamo y garantía hipotecaria y lo que aquí se ratifica al respecto. QUINTO: Las partes convienen que, en caso de que el pago tenga lugar antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si éstos continuaren generándose, serán calculados en base al saldo de capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según los contratos fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual EL DEMANDADO se obliga a informarse en cualquier agencia del banco o a través de su apoderado de cuál es el monto de esos intereses, sin que pueda invocar falta de información, como causal de incumplimiento. SEXTO: Las partes solicitan a este tribunal: A) Que homologue el presente convenimiento, que se trasciende en transacción por las recíprocas concesiones y le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; B) Que se mantenga vigente la medida de embargo ejecutivo decretada pero que ésta sólo se ejecutará en caso de la ejecución forzosa como consecuencia de eventual incumplimiento. C) Que se deja dicho que esta transacción se equipara a una reestructuración de la deuda, dejando a salvo todas las obligaciones contractuales no modificadas con este acto. D) Que se mantengan vigentes las hipotecas constituidas como garantía de las obligaciones contraídas, es decir, que no se liberarán sino cuando conste el pago total de lo convenido o de lo ejecutado si se llegare ese caso. E) Que no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el pago total de lo pactado... Omisiss.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 645, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
































































MEOP//José Angel.-
Expediente Nº 00121-A-15.-