REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veinticuatro (24) de octubre de 2016.
Años: 206° y 157°.
Por vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandada en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO; intentada por el ciudadano, NELSÓN ALGENIS NAVAS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.977.813, en contra del ciudadano, ANDRES EDUARDO BLANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.040.201, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
En fecha quince (15) de junio de 2016, se admitió la contestación de la demanda al mismo tiempo, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a fin de tramitar la petición cautelar hecha por la parte demandada en su narrativa de contestación de la demanda quien; en síntesis; alega que el ciudadano, NELSÓN ALGENIS NAVAS FARFAN se presenta, habitualmente, en la periferia del predio LOS AGACHAO, que forma parte de una mayor extensión de terreno del FUNDO la esperanza, llegando inclusive a romper los alambres de las cercas perimetrales y semovientes dirigidos al desmejoramiento y destrucción de la actividad agrícola desarrollada por quien representamos.
Señala el demandado, como fundamento de su solicitud cautelar, “…se dicten las medidas pertinentes a los fines de asegurar la no interrupción de la producción del fundo La Esperanza y para que se hagan cesar las amenazas de desmejoramiento a que lo tiene sometido el señalado ciudadanos (sic). Estimo, en síntesis, que el juez agrario, actuando en defensa de la soberanía alimentaría, puede decretar una medida cautelar de producción de la actividad agraria en el fundo Toro Manso…”.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se abrió el cuaderno de medidas. En esa misma fecha se dispuso la práctica de una inspección judicial sobre el predio Los Agachaos, Jurisdicción de los Municipios Guanarito y Arismendi de los estados Portuguesa y Barinas, alinderado de la siguiente forma, Norte: Riberas del caño venado; Sur: Riberas del caño Gunaparo y Guanare viejo; Este: Terrenos que son o fueron de la asociación de productores rurales del estado Portuguesa y Oeste: Predios ocupados por el ciudadano Rafael Odulio Colmenares.
El día cinco (05) de agosto de 2016, se agregó al presente cuaderno copias certificadas de la inspección judicial realizada, en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, mediante la cual, el Tribunal observó, que para el momento de la práctica de la inspección judicial, se encontraba presente en el predio el ciudadano, ANDRES EDUARDO BLANCO VIVAS, un rebaño de ganado bovino, constante de 110 semovientes de diferentes edades, una piara de cerdos de diferentes edades y aves de corral. También se dejó constancia que para el momento de la realización de la inspección judicial, no se observo daños a la cerca perimetral del predio.
Corresponde a este Tribunal Accidental, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano ANDRES EDUARDO BLANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 9.040.201; representado judicialmente por los abogados, Maide Montero y Gabriel Kassen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.992 y 101.881, respectivamente, en su contestación de la demanda, en el juicio que por Acción posesoria por Despojo, intentó en su contra el ciudadano NELSÓN ALGENIS NAVAS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.977.813, representado judicialmente, por los abogados, Freddy Vargas y Román Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 101.541 y 233.859, y a los efectos de proveer observa:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, exista o no juicio, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así al valorar los medios probatorios producidos en autos, se advierte de los documentos acompañados con el escrito de la contestación de la demanda, así como, de la inspección judicial, practicada por este tribunal accidental el día veintisiete (27) de julio 2016, en el predio denominado “Los Agachados”, Jurisdicción de los Municipios Guanarito y Arismendi de los estados Portuguesa, alinderado de la siguiente forma, Norte: Riberas del caño venado; Sur: Riberas del caño Gunaparo y Guanare viejo; Este: Terrenos que son o fueron de la asociación de productores rurales del estado Portuguesa y Oeste: Predios ocupados por el ciudadano Rafael Odulio Colmenares, se pudo observar que el desarrollo de actividades de orden agropecuario, sin poderse verificar en forma alguna, daño o peligro inminente del mismo.
Resalta el Tribunal, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.
Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, existe en la producción agraria, no se desprende del material probatorio promovido, que el ciudadano NELSÓN ALGENIS NAVAS FARFAN o cualquier otro tercero, hayan realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o límite el desarrollo de actividades agrarias y la generación de producción. No demuestran el demandado, que la actividad agropecuaria se encuentre actualmente amenazado o que se presuma su pérdida por cualquier motivo, por lo que resulta forzoso para a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección realizada por el ciudadano, ANDRES EDUARDO BLANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 9.040.201; representado judicialmente por los abogados, Maide Montero y Gabriel Kassen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.992 y 101.881, respectivamente. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección agraria, realizada por el ciudadano, ANDRES EDUARDO BLANCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 9.040.201; representado judicialmente por los abogados, Maide Montero y Gabriel Kassen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.992 y 101.881, respectivamente.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Katiuska Del Carmen Torres.-
La Secretaria Accidental,
Olimar Andreína Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 647, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Olimar Andreína Manzanilla.-
Expediente 00130-A-15.-
MEOP/YJSR/OAM.-