REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; veintiséis (26) de octubre 2016.
Años: 206° y 157°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 4.305.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570.

DEMANDADO: JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.240.086.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742.

MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo.

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 00183-A-16.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente manda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ HUMBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 4.305.456, representado por los abogados, Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570, en contra del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.240.086, por Acción Posesoria por Despojo, de un lote de terreno denominado “El Jardinero”, ubicado en el Sector Los Toros, del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Pedro Escalona; Sur: Terrenos ocupados por Victor Escalona; Este Terreno ocupado por El Señor vicnara y Oeste: Terreno ocupado por el señor Reiner .

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha once (11) de julio de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, JOSÉ HUMBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 4.305.456, representado por los abogados, Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570, en contra del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.240.086.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Documento privado, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2014, cursante al folio seis (06); marcado con el número “1”.

2. Copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, inserto a los folios siete (07) al diez (10); marcado con el número “2”.

3. Copia simple de Certificado Electrónico Zamorano, riela al folio once (11); marcado con el número “3”.

4. Copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, cursante al folio doce (12) al quince (15); marcado con el número “4”.

En fecha doce (12) de julio de 2016, inserto al folio dieciséis (16), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00183-A-16. Por consiguiente, riela al folio diecisiete (17), en fecha diecinueve (19) de julio de 2015; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cursante al folio dieciocho (18), en fecha veinticinco (25) de julio de 2016; diligencia del ciudadano, JOSÉ HUMBERTO VASQUEZ, asistido por los abogados, Miguel Arcángel Morillo Carballo y Joel Darío García Dorante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.002 y 142.570, mediante la cual confirió Poder Apud Acta.

Inserto al folio diecinueve (19) al vente (20), en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente practicada.

Riela al folio veintiuno (21), en fecha veintiséis (26) de de septiembre de 2016; diligencia del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, mediante el cual solicitó un Defensor Público en materia Agraria.

Seguidamente, cursante al folio veintidós (22), en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare. Asimismo, se libró oficio Nº 553-16.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, inserto al folio veintitrés (23) al veinticuatro (24); diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual, consignó el recibido del oficio Nº 553-16.

Cursante al folio veinticinco (25), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016; oficio Nº CRDP-POR-2016-0862, de la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante el cual informaron que la defensa del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, correspondió Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas.
Inserto al folio treinta (30), en fecha treinta (30) de septiembre de 2016; diligencia de Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, mediante la cual, solicitó que se instara a la parte demandante a los fines de que consigne los emolumentos necesarios para la expedición de la respectiva compulsa y proceder a dar contestación a la demanda incoada.

Riela al folio treinta y uno (31), en fecha cinco (05) de octubre de 2016; este Tribunal dictó auto, bajo decisión número 630, mediante el cual, se negó por improcedente la solicitud realizada por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada, Tania María Rivero Pargas y exhortó a la misma a que asista al demandado y proceda a dar contestación a la demanda.

Seguidamente, cursante al folio treinta y dos (32) al cuarenta (40), en fecha cinco (05) de octubre de 2016; escrito de contestación de la demanda, presentada por la Defensora Pública Primera Agraria, abogada Tania María Rivero Pargas, en representación del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, mediante la cual acompañó con los siguientes documentales:

1. Original de Constancia de Ocupación de Tierra, emitida a favor del ciudadano, JORGEN MIGUEL BARRIOS, cursante al folio cuarenta y uno (41); marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 08/01/2016, código del certificado: gafsQP8Okl, inserto al folio cuarenta y dos (42); marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 23/05/2014, código del certificado: ZhsCMsMSg9, riela al folio cuarenta y tres (43); marcado con la letra “C”.

4. Copia certificada de Registro Nacional de Hierros y Señales, de fecha 11/02/2016, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48); marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de cédula de identidad de los testigos, inserto al folio cuarenta y nueve (49); marcado con la letra “E”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas al momento de dar contestación a la demanda, relativa al defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, conviene destacar que las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

La cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser propuesta por la parte demandada en el presente juicio; señala que el libelo de la demanda presentado no cumple con los requisitos de forma, al no haber señalado la parte actora; “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho enq use base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”; por lo que indica específicamente el incumplimiento del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que la parte demandada no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el caso de marras, la demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delatando el incumpliendo del requisito señalado en el ordinal 5º del artículo 340 del código adjetivo común. De este modo, advierte este juzgador de la lectura del libelo de la demanda que el mismo, cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el demandado cuenta con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante, y en tal razón debe ser descartada la defensa opuesta por la Defensa Pública Agraria del ciudadano JOSÉ HUMBERTO VÁZQUEZ. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sobre el incumplimiento del ordinal 5º del articulo 340 del mismo Código, referida a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, como DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA opuesta por el codemandado JORGEN MIGUEL BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.240.086.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 651, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 00183-A-16.-