REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, cuatro (04) de octubre de 2016.
Años: 206º y 157º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL Y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.603.978 y 4.606.998, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ezequiel José Rivero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.026.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Desistimiento).

EXPEDIENTE: 00171-A-16.-









II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Trata la presente causa de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por las ciudadanas, INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.603.978 y 4.606.998, respectivamente, asistidas judicialmente por el abogado, Ezequiel José Rivero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.026; sobre un lote de terreno denominado Finca “El Banco”, ubicado en lugar denominado “Maporal”, jurisdicción del Municipio Estellar, del estado Portuguesa, donde se cultivan permanentemente más de trescientas treinta hectáreas (330 has), bajo los siguientes linderos: NORTE: Predios de agropecuaria El Retorno C.A., Productora de Caña de Azúcar S.A Y Asentamiento Campesino; SUR: Predio de agropecuaria 2002 C.A.; ESTE: Carretera engranzonada, los predios de Productora de Caña de Azúcar S.A y Agrícola San Francisco y OESTE: Corriente intermitente.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se inició el presente procedimiento, por motivo de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por las ciudadanas, INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.603.978 y 4.606.998, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado, Ezequiel José Rivero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.026.

Acompañan las demandantes en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Peter Witsch Kopping. Marcado con la letra “A”. Riela al folio cuatro (04).

2. Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Brigitte Petra Witsch Blechinger. Marcada con la letra “B”. Cursa a los folios cinco (05) al ocho (08).

3. Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Ingeborg Elizabeth Witsch. Marcada con la letra “C”. Cursante a los folio nueve (09) al doce (12).
4. Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas Brigitte Petra Witsch Blechinger e Ingeborg Elizabeth Witsch. Marcada con las letras “D” y “E”. Cursa al folio trece (13).

5. Copia Simple del Título de Propiedad de la finca “El Banco”. Marcada con la letra “F”. Inserto a los folios catorce (14) al dieciséis (16).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio diecisiete (17).

Riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó Acta de Inhibición. Se libró oficio Nº 170-16.

Inserto al folio veintiuno (21) al veintidós (22), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se recibió oficio Nº 52-16 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

Cursa al folio veintitrés (23), en fecha treinta (30) de marzo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir la inhibición planteada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Se libró oficio Nº 186-16.

Seguidamente al folio veinticuatro (24), en fecha siete (07) de abril de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir cuaderno de inhibición.

En fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó convocar a la abogada Katiuska del Carmen Torres, en su carácter de Jueza Suplente Especial, de este Juzgado, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos conozca sobre el presente proceso. Se libró boleta de notificación. Cursa al folio veinticinco (25).

Riela a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación debidamente cumplida, librada a la ciudadana abogada Katiuska del Carmen Torres, en su carácter de Jueza Suplente Especial de este Juzgado.

Inserto a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), en fecha seis (06) de junio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, la abogada Katiuska del Carmen Torres, en su carácter de Jueza Suplente Especial, aceptó la convocatoria para conocer sobre la inhibición planteada por el Juez de este Tribunal. Asimismo, se dictó auto mediante el cual, la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la causa. Se libaron boletas de notificación.

Cursa al folio treinta (30), en fecha siete (07) de junio de 2016, se recibió diligencia de las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, asistidas por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, mediante la cual, desistieron formalmente de la solicitud de protección o tutela a la protección agraria.

En fecha siete (07) de junio de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual, dejó constancia que entregó boletas de notificación libradas a las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER. Riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32).

Cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), en fecha catorce (14) de junio de 2016; diligencia del Secretario Accidental de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que devolvió boleta de notificación, sin cumplir.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.


El presente asunto trata de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, intentada por las ciudadanas, INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, sobre un lote de terreno denominado Finca “El Banco”, ubicado en lugar denominado “Maporal”, jurisdicción del Municipio Estellar, del estado Portuguesa, donde se cultivan permanentemente más de trescientas treinta hectáreas (330 has), bajo los siguientes linderos: NORTE: Predios de agropecuaria El Retorno C.A., Productora de Caña de Azúcar S.A Y Asentamiento Campesino; SUR: Predio de agropecuaria 2002 C.A.; ESTE: Carretera engranzonada, los predios de Productora de Caña de Azúcar S.A y Agrícola San Francisco y OESTE: Corriente intermitente.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha siete (07) de junio de 2016, por las ciudadanas, INGERBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, asistidas por el abogado, Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, exponen que “desistimos formalmente de la solicitud de protección o tutela a la protección agraria, que cursa por ante esta superioridad (sic) …”, razón por la cual desiste de la acción interpuesta. Constituyendo tal declaración formulada por la parte solicitante, una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte solicitante, indica que desiste de la solicitud interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo civil, es deber de este tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte solicitante, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria. Por ello, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la solicitud planteada. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la solicitud de tutela agraria, realizada por las ciudadana, INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 4.603.978 y 4.606.998, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado, Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, por desprenderse en autos que la parte solicitante, no fijó el domicilio procesal este Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Katiuska Del Carmen Torres.-
El Secretario Accidental,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 627, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


































KCT/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 00171-A-16.-