REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2016-00129.
DEMANDANTE:
ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639.

ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450.
DEMANDADO: WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: PEDRO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.388.

MOTIVO:
ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN (CUADERNO DE MEDIDA).


CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de la parte demandada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26-07-2016, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 06-07-2016, interpuesto por el ciudadano: ARGENIS RAMÓN AMARO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, antes identificados, contra la decisión de fecha 28-06-2016, cursante a los folios (57 y 58), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre al folio (01 al 12), Escrito libelar de fecha 16-11-2015, presentado por el ciudadano: ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.149, mediante el cual interpuso demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, sobre un lote de terreno denominado “FINCA PALMARITO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turén del municipio Turén estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (295 Has con 6.940 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Damaso León; SUR: Terreno ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez; ESTE: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco y OESTE: Terrenos ocupados por Elías Castillo; contra el ciudadano: WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, todos anteriormente identificados. Asimismo, el demandante – apelante no estableció la cuantía de la presente pretensión. Igualmente, promovió pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial.
En fecha 19-11-2015 (Folio 13), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda Posesoria por Restitución. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente, ordenó aperturar cuaderno de medida.
En fecha 07-03-2016 (Folios 17 al 21), el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: PRIMERO: Se niegan por IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas…SEGUNDO: Se niega por IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN, solicitada por la parte demandante en el presente juicio. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Damaso León; Sur: Terreno ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez; Este: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco; y Oeste: Terrenos ocupados por Elías Castillo. Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ…la realización, fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura u obras, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como, la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del Tribunal. CUARTO: A los efectos del cumplimiento de la cautela dictada y para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante boleta…del presente decreto al ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ…QUINTO: La presente medida de NO INNOVAR, mantendrá su vigencia hasta tanto no se dicte sentencia que ponga fin al presente juicio. SEXTO: La presente Medida de NO INNOVAR, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas..y a las fuerzas armadas policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la Medida decretada.
En fecha 25-04-2016 (Folio 23), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró ejecutada la medida cautelar.
Llegada la oportunidad para oponerse a la medida cautelar decretada, la parte demandada cumplió con dicha carga mediante escrito presentado ante el Tribunal de origen. Asimismo, promovió pruebas, testimoniales, inspección judicial y documentales (Folios 24 al 41). Y por diligencia de fecha 06-06-2016, el abogado asistente de la parte demandante, ciudadano: José Baudilio Castillo, antes identificado, impugno las documentales promovidas por la contraparte (Folios 48 y 49).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada (Folios 42 al 45). Y por auto de fecha 16-06-2016, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada en los escritos de oposición y de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia y en relación a la prueba de inspección judicial, la admitió salvo su apreciación en la definitiva (Folio 50).
En fechas 24-05-2016 y 21-06-2016 (Folios 46 y 47; 55 y 56), mediante escritos compareció la parte demandada, ciudadano: WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, debidamente representado por el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado: PEDRO MONTILLA, plenamente identificados, solicitando autorización para sembrar los rubros Maíz y Arroz así como el cambio de fecha para la inspección judicial solicitada. Y por decisión de fecha 28-06-2016, el Tribunal de la causa autorizó únicamente la realización de cualquier tipo de actividad agraria al referido ciudadano, tendiente al cultivo de arroz y maíz en el lote de terreno “Palmarito”, en el ciclo de siembra invierno 2016, y se mantiene vigente la medida de no innovar decretada, hasta tanto no sea resuelta la incidencia cautelar (Folios 57 y 58).
En fecha 06-07-2016 (Folios 59 al 68), mediante escrito compareció la parte demandante ciudadano: ARGENIS RAMÓN AMARO, debidamente asistido por el Abogado: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, antes identificados, ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra la decisión de fecha 28-06-2016. Y por auto de fecha 07-07-2016 (Folio 70), el Tribunal de la causa oyó la misma en un solo efecto y emplazó al apelante a indicar los folios del expediente cuyas copias certificadas serían remitidas a este Superior Despacho.
En fecha 22-07-2016 (Folio 69), mediante diligencia la parte demandante dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 07-07-2016. Y por auto de fecha 25-07-2016 (71), el Tribunal A quo ordenó la remisión mediante oficio de las actas conducentes, a los fines de que esta Superioridad se pronuncie sobre la apelación ejercida.
En fecha 26-07-2016 (Folio 71 Vto.), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibido el presente cuaderno de medida, relacionado con la pretensión posesoria por restitución.
En fecha 29-07-2016 (Folio 72), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2016-00129. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21-09-2016 (Folios 73 al 75), mediante escrito compareció el abogado: Pedro Montilla Quevedo, en su condición de Defensor Público de la parte demandada, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia interlocutoria impugnada; constante de tres (03) folios utilizados.
En fecha 21-09-2016 (Folio 76), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26-09-2016 (Folios 77 al 79), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 29-09-2016 (Folios 80 al 84), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio del año 2016, por el ciudadano: ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 28 de junio del año 2016. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Asimismo, se remitió Oficio Nº 243, al juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Posesoria por Restitución, cuyo inmueble se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 28 de junio del año 2016 (Folios 57 y 58), mediante la cual declaró:

Atiende este Tribunal, la solicitud formulada por el ciudadano demandado, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ…
…Omissis…
…consistente en la autorización para el cultivo de maíz y arroz sobre el predio objeto del litigio…
…advierte este Juzgador, que el proceso actualmente se encuentra en la fase de resolución de la incidencia ocasionada por la cuestión previa opuesta por el demandado, al tiempo que es aprehendido el ciclo biológico correspondiente a este tipo de rubros (arroz y maíz) y que no obstante lo que pueda ser determinado en la sentencia de fondo, la implementación de actividades agrarias consistentes en la siembra de los rubros arroz y maíz por parte del ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; tenedor actual del predio objeto del juicio; persigue favorecer la producción de alimentos y promover la seguridad agroalimentaria de la República…
…Omissis…
En consecuencia, al ser ponderado la situación fáctica y procesal en el presente caso, no ocasionándose daños a los derechos individuales de la parte accionante, y en pro del bien común se juzga necesario AUTORIZAR lo solicitado, sin que en forma alguna se derogue o revoque el decreto cautelar dictado, por lo que MANTIENE VIGENTE la medida de no innovar decretada, hasta tanto no sea resuelta la incidencia cautelar…
…Omissis…
…este Juzgado Segundo de Primera Instancia…AUTORIZA ÚNICAMENTE la realización de cualquier tipo de ACTIVIDAD AGRARIA, realizada por el ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, tendiente al cultivo de arroz y maíz en el lote de terreno “Palmarito”, en el ciclo de siembra invierno 2016, y se MANTIENE VIGENTE la medida de no innovar decretada, hasta tanto no sea resuelta la incidencia cautelar…

Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación, el apelante lo hizo en los siguientes términos:

…Omissis…
Ejerzo formalmente, recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio del 2016…
…el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, que la sentencia que se dicte en el procedimiento incidental que se apertura con motivo a la oposición en contra de las medidas cautelares, se oirá apelación en un solo efecto, lo cual legítima ampliamente a la persona que resulta agraviada por el fallo para ejercer el recurso de apelación.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el apelante pretende que este Superior Despacho declare NULO el auto de fecha 28 de junio del año 2016, al manifestar que:
…Omissis…
El Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente su decisión al no valorar ninguna de las pruebas que se evacuaron en el procedimiento incidental de oposición a las medidas cautelares, aunado a que incurrió en una grave violación al derecho al debido proceso, al dictar su decisión antes de que se terminaran de evacuar todas las pruebas admitidas en el procedimiento, ya que falta por practicar la inspección judicial acordada a solicitud de la parte accionada sobre la parcela de terreno objeto de la demanda, motivos suficientes para revocar la decisión tomada…

ACERVO PROBATORIO:

 Inspección Judicial, evacuada en fecha 01-03-2016 (Folios 14 al 16; 22), por el Tribunal de la causa sobre el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turén del estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero:…se observa que el lote de terreno se encuentra en preparación para cultivo (rastreado), sin observarse producción agraria. Segundo:…al respecto de las bienhechurías se dejó constancia de la existencia de una porqueriza de cinco (05) puestos, con media pared de bloques, sin techo; un baño con pared de bloques, piso de cemento y techo de asbesto; un galpón en estructura de hierro, pared de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro y un corral de estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambres…

TESTIMONIALES:
 CARLOS APOLINAR PAYARES EREU, SOTERO GABRIEL ACASIO y OSCAR ANTONIO RIERA, quienes comparecieron a rendir declaración (Folios 51 al 54).

Determinados los límites de la pretensión y los términos en que fundamentó el recurso ordinario de apelación, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:
La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.

En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: Santiago Barberi Herrera, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29, de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Lo subrayado por el Tribunal)
Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente: (Lo subrayado por el Tribunal)
“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (Lo subrayado por el Tribunal)
Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. (Lo subrayado por el Tribunal).
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (Lo subrayado por el Tribunal)
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
…Omissis…
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Cursiva por el Tribunal).
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. (Lo subrayado por el Tribunal)
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
…Omissis…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.


Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgido dos presupuestos más, los cuales a saber son:

PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.

SEGUNDO: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Del contenido se desprende de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes, consagrada en el artículo 229 eiusdem, en su único aparte.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (2) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes (Tribunal A quem), constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:
PRIMERO: En fecha 06-07-2016, el ciudadano: ARGENIS RAMÓN AMARO, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, antes identificados, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28-06-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de la cual se evidencia que la parte apelante fundamentó la misma, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso.
SEGUNDO: En relación al segundo supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia oral de Informes, se evidencia del acta de fecha 26 de Septiembre de 2016, cursante a los folios (77 al 79), que la parte demandante - apelante no compareció a dicha audiencia, lo cual demuestra desinterés real y verdadero en el presente juicio.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia vinculante, es decir, por no comparecer a la audiencia oral de informes conforme al artículo 229 ibidem y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, la decisión apelada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y esta ajustado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las partes contaron con la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, menciona el Tribunal que la pronuncia, la medida que fue dictada con anterioridad, las partes contendientes en el asunto, el objeto sobre el cual recae la medida, una síntesis clara, precisa y lacónica así como los motivos de hecho y derecho en que se funda su decisión; lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio del año 2016, por el ciudadano: ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 28 de junio del año 2016. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (10-10-2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:30 p.m. Conste.