REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: INH-2016-00133.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

El Tribunal vista la inhibición propuesta por el abogado: MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.123, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido (Folio 07), expone en el acta lo siguiente:

… Omissis…
Por cuanto consta en actas que el apoderado judicial de la parte solicitante es el abogado JOSÉ LUIS YANEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.414, y el mismo presentó en fecha siete (07) de julio de 2016, formal recusación en mi contra, en el expediente número A-2015-1168, de la nomenclatura de este Tribunal; actuación meridianamente temeraria, inmotivada e infundada que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, pero que conllevó a causar en mi persona malestar, disensión y animadversión hacia el referido abogado, por lo que en el señalado proceso procedí a inhibirme en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, siendo declarada con lugar, por la respectiva alzada en fecha diez (10) de agosto de 2016, pudiendo comprometerse así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales en las causas donde el señalado profesional del derecho interviene, debo forzosamente en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y trasparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el Ordinal 18º del artículo 82, en concordancia al contenido del artículo 84 del eiusdem proceder a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa número A-2015-0199, que por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, realizara la sociedad mercantil AGRÍCOLA A y B, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1975, bajo el número 34-A-Pro, expediente Nº 7365. Así lo declaro.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…





El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:


…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…


Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetiva, transparente e imparcial en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que constan en actas que el coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA A y B C.A”, abogado: JOSÉ LUIS YÁNEZ ALVARADO, siendo esta la parte solicitante de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA en la causa Nº A-2015-0199. Asimismo, manifestó que el referido abogado, presentó en fecha 07-07-2016, formal recusación en su contra en el expediente signado bajo el Nº A-2015-1168 (nomenclatura de ese Tribunal), por actuaciones meridianamente temerarias, inmotivadas e infundadas que fueron declaradas sin lugar por este Juzgado en fecha 26-07-2016, y que conllevaron a dicho Juez a causarle malestar, disensión y animadversión hacia el citado abogado, por lo que en el señalado proceso procedió a inhibirse en fecha 27-07-2016, siendo declarada con lugar por esta Alzada en fecha 10-08-2016, observándose del contenido de la misma que el juez inhibido señala que acompaña copia fotostática certificada de la decisión emanada de esta Alzada, no obstante de la revisión de las actas del expediente no se observaron las referidas copias certificadas. Y en virtud de no comprometer así su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en las causas donde existan actuaciones jurisdiccionales que intervenga el mencionado abogado, y a fin de garantizarle una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; fundamentando su inhibición de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia al contenido del artículo 84 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Ahora bien, las causales de apartamiento en nuestra Ley adjetiva, establece la enemistad como una de las causales de inhibición; en el presente caso el juez inhibido a través de acta expresó los motivos por los cuales no puede seguir conociendo el asunto, cuyo fundamento legal se basó en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, es decir, por enemistad con el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ LUIS YÁNEZ ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA A y B, C.A; alegando como pruebas de su afirmación copias fotostáticas certificadas del Libelo de la Demanda (Folios 01 al 05) y de la diligencia donde se le sustituye el Poder Apud Acta que le fue conferido al referido Abogado, cursante al (Folio 06).
Por otra parte, se aprecia que de la revisión minuciosa realizada al libro de causas y al copiador de sentencias llevados por esta Superioridad, se constató que cursaron por ante este Tribunal la causa Nº R-2016-00124, Motivo: RECUSACIÓN, contra el Juez del Tribunal A quo, Parte Recusante: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS GEMA C.A. y el ciudadano: GENEROSO GIOVANNI MAZZOCCA MEDINA, debidamente representado por el abogado: JOSÉ LUIS YÁNEZ ALVARADO; en la cual este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 26-07-2016, que declaró: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado: JOSÉ LUIS YÁNEZ ALVARADO, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS GEMA C.A., parte demandada, en contra del abogado: MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ…; y la causa Nº INH-2016-00131, por motivo: INHIBICIÓN del Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante la cual esta Superioridad declaró: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada por el abogado: MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de Inhibición de fecha 27 de julio de 2016, en la causa signada con el A-2015-001168, (Nomenclatura de ese Tribunal), Motivo: NULIDAD ABSOLUTA, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa y al estar sustentada debidamente en causa legal y traer a los autos prueba de su afirmación y existiendo sentencia firme que declaró: SIN LUGAR la recusación y con lugar la inhibición, interpuesta por el abogado: JOSÉ LUÍS YÁNEZ ALVARADO, antes identificado; el Tribunal, luego de revisadas las actuaciones procesales y en virtud que en decisión anterior, ha prosperado la inhibición propuesta por el sentenciador de la Primera Instancia, por las mismas razones ya expresadas, es por lo que la presente inhibición debe ser declarada CON LUGAR en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 18° del artículo 82 en concordancia con lo establecido en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el abogado: MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de Inhibición de fecha 27 de Septiembre de 2016, en la causa signada con el Nº A-2015-0199 (Nomenclatura de ese Tribunal), Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el Ordinal 18° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia fotostática certificada de la misma, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 23-11-2010, expediente N° 08-1497.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Trece días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (13-10-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo la 03:00 p.m. Conste.