REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 27 de Octubre de 2016.
Años: 206º y 157º.

Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el ciudadano: WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.643.498, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, MICHEL PAOLA COLMENAREZ VIVAS, TANIA COROMOTO COLMENAREZ CARRILLO, NORA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRILLO, NAIBERT JOSÉ COLMENAREZ PEREZ y LISBETH INMACULADA COLMENAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.541.861, V-22.184.795, V-15.869.892, V-6.680.460, V-19.886.259 y V-8.661.928, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: CARLOS ARTURO NOGUERA MACÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.096; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 06 de febrero del año 2015, Sesión Extraordinaria 240-15, Punto N° 1010232308, Expediente N° 18-2-RDGP-13-39553, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor de AGRÍCOLA EL MELAO C.A., protocolizada su Acta Constitutiva Estatutaria en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén de estado Portuguesa, bajo el N° 53, Folio 1, Protocolo sin información, Tomo 21 A, Segundo Trimestre, de fecha 28 de mayo del año 2013, representada por el ciudadano: OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.007.707, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Potrico, parroquia Canelones, municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Colectivo Colmenarez y Colectivo Los Marrones; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Colmenarez y Arroz del Alba y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Danta; constante de una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194 Has con 9.064 M2).
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El presente recurso se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad por ilegalidad de un Acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor de AGRÍCOLA EL MELAO C.A., representada por el ciudadano: OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.007.707, antes identificados, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Potrico, parroquia Canelones, municipio Turén del estado Portuguesa, antes determinado.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Lo subrayado por el Tribunal).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
Omissis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…” (Lo subrayado por el Tribunal).

De las normas y de la jurisprudencia parcialmente transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuaran como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de terreno se encuentra ubicado en el sector Potrico, parroquia Canelones, municipio Turén del estado Portuguesa, el cual es el objeto del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró:

… 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.

REQUISITOS:


Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública. Lo que constituye un deber del juez agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 24-10-2016, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. El recurrente señala en su escrito (Folio 1):
…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES…06 de febrero del 2.015 por medio de cual, se acordó en la Sesión Extraordinaria 240-15, Punto No. 1010232308, Expediente No. 18-2-RDGP-13-39553, GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ente privado AGRÍCOLA EL MELAO C.A…. sobre un lote de terreno ubicado en el sector Potrico, Parroquia Canelones, Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por Colectivo Colmenarez y Colectivo Los Marrones; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Colmenarez y Arroz del Alba y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Danta, constante de una superficie de 194 has con 9.064 m2.

Así las cosas, el primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar el acto cuya nulidad se pretenda, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Extraordinaria Nº 240-15, de fecha 06 de febrero de 2015, Punto de Cuenta Nº 1010232308, Expediente No. 18-2-RDGP-13-39553, esto en relación con el acuerdo de GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, cumpliendo así con el mencionado requisito.
2. En relación al segundo requisito se hace necesario indicar, que el recurrente no acompañó ni copia simple ni certificada del acto cuya nulidad se pretende, sin embargo del folio 05, se desprende lo siguiente:

…solicito respetuosamente al ciudadano Juez, oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con sede en Caracas, así como a la ORT regional, a objeto de que remitan a Tribunal los antecedentes administrativos que guardan relación con os instrumentos señalados, ya que todos reposan en los archivos de dichas oficinas.

En consecuencia, se da por satisfecho el presente requisito.
3. El recurrente afirma que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 25, 49 numeral 1, 51, 87, 115, 139 y 140; e igualmente es violatorio de normas legales consagradas en los artículos 12, 19 numeral 1, 72, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, los artículos 37 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; determinando las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha quedado satisfecho el tercer requisito, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.
4. El recurrente WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, acompañó junto con el libelo de la demanda, legajo de documentos, entre ellos instrumentos relacionados con Carta de Registro Agrario, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, Contrato de Arrendamiento y Título Supletorio del bien objeto del procedimiento administrativo, identificados como anexos D, E, G y H.
Sobre este requisito la Sala de Casación Social en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, de fecha 15-04-2008, con ponencia del magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:
Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Sin embargo el recurrente, acompañó la documentación antes señalada, en consecuencia, queda satisfecho este requisito.
5. Finalmente, se observa que el recurrente acompañó con su libelo de demanda de nulidad por ilegalidad los documentos que estimó pertinentes como: Instrumentos Poderes, constancia, actas de defunción, copias fotostáticas simples relacionadas con trámites administrativos correspondientes a los expedientes Nros.: ORT-18-14-DP-2013-36266 y P010-1814-04115-ADJ, llevados por ante el ente agrario recurrido, asimismo, denuncias, escritos y punto informativo emanado de dicho Organismo, entre otros, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito, referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime convenientes.
Determinado punto por punto tal como lo ordenó la Sala los requisitos para proponer el recurso de nulidad por ilegalidad, establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 Ibidem, tal como lo ordenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
1. En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la Ley, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad de resolver sobre si este recurso se encuentra incurso en la causal 5° de este mismo artículo, por guardar estricta relación con la misma.
2. El conocimiento del presente recurso corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto dictado por un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y verificada la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el mismo, sobre un lote de terreno ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.
3. Tercera causal, del artículo en análisis, se evidencia de las actas y con fundamento en la decisión de fecha 26-06-2008, de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto el recurrente no indicó fecha concreta en virtud de la cual se dio por notificado, el Tribunal observa que el actor señala en su escrito marcado con la letra Ñ (Folios 135 al 138), en razón del escrito presentado por ante la Oficina de Atención ciudadana del Instituto Nacional de Tierras, recibido en fecha 11-08-2016, especialmente en el folio (136), que hace mención a la existencia de una Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor de Agrícola El Melao C.A., y a su vez desprendiéndose del folio 03 del escrito libelar que el recurrente afirmó: “…siendo entonces, cuanto se comenzó a través de mi persona, WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, previamente identificado a formular las denuncias y escritos que acompañamos al presente”. De lo cual se presume que fue en el mes de agosto del año que discurre, cuando se dio por notificado del procedimiento administrativo, tal como se desprende de lo afirmado en su escrito libelar corroborado con el escrito de fecha 11-08-2016, antes mencionado; en consecuencia, fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos.
4. En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el Tribunal observa: Consta del libelo que el recurrente WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, en el folio 1 Vto., afirmó lo siguiente:
…Omissis…
…que nos fueran otorgados sobre el mismo lote de terreno por el Directorio de dicho Instituto, en fecha 08 de junio del año 2011, mediante Sesión ORD 382-11, Punto No. 348, a los ciudadanos BILL DE JESUS COLMENAREZ GUEDEZ, WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO…titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.541.861, V-10.643.498…respectivamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Nueva Florida, Sector Paricua, Parroquia Canelones, Municipio Turén del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por hermanos Rodríguez; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Leocadio López y OESTE: Terrenos ocupados por Herman Ramos y Sucesión Ortega Álvarez, comprendido dentro de las Coordenadas UTM que se describen en los mismos, asentados dichos instrumentos en la Unidad de Memoria Documental de Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo los Nros. 68, Folio 108, 109 y 110, Tomo 1.216 y 69, Folio 111, 112 y 113, Tomo 1.216, se nos priva la ocupación, anexos “D” y “E” en su orden…

De lo anterior se evidencia que demuestra la cualidad e interés que afirma el recurrente WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO.
En relación a los ciudadanos: BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, MICHEL PAOLA COLMENAREZ VIVAS, TANIA COROMOTO COLMENAREZ CARRILLO, NORA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRILLO, NAIBERT JOSÉ COLMENAREZ PEREZ y LISBETH INMACULADA COLMENAREZ GUEDEZ, antes identificados; corren a los folios 53 al 68, actas de defunciones y planilla sucesoral aportadas por el recurrente en copias fotostáticas simples, medios estos que ostentan el interés o la cualidad de los mismos.
5. En relación con esta causal y revisado el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita:
Primero (Folio 1):
…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES…06 de febrero del 2.015 por medio de cual, se acordó en la Sesión Extraordinaria 240-15, Punto No. 1010232308, Expediente No. 18-2-RDGP-13-39553, GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ente privado AGRÍCOLA EL MELAO C.A…. sobre un lote de terreno ubicado en el sector Potrico, Parroquia Canelones, Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por Colectivo Colmenarez y Colectivo Los Marrones; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos ocupados por Colectivo Colmenarez y Arroz del Alba y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Danta, constante de una superficie de 194 has con 9.064 m2.

Segundo (Folio 4 Vto.):
PETITORIO
En razón de los fundamentos de derecho ya expresados, con base en el artículo 259 constitucional, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que este Tribunal en la sentencia definitiva que se produzca sobre el RECURSO DE NULIDAD por ilegalidad del Acto Administrativo mencionado, ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación ilegal e injusta de la ORT- Portuguesa y declare el derecho a la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, dado el uso y destrucción de las bienhechurías existentes en el lote objeto del presente recurso, previo avalúo al efecto, ya que tales daños, ocurrieron bajo el amparo del título otorgado al ente privado Agrícola El Melao C.A….(Lo subrayado por el Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el recurrente por una parte solicita la nulidad de un acto administrativo y por la otra se declare el derecho de reclamar los daños y perjuicios, previo avalúo, estimando la pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.
Siendo así las cosas, el recurrente a través del presente escrito incoa dos pretensiones a saber: Primero Nulidad de un Acto Administrativo y la segunda de Contenido Patrimonial, en relación con esta última el ordinal 11° del artículo en análisis señala: “cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios”.
En consecuencia, según el artículo 162 ordinal 11°, impone a todo aquél que pretenda incoar una demanda de contenido patrimonial contra los entes agrarios, manifestar previamente por escrito al Órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, es un privilegio que asiste al instituto demandado.
Según la norma antes citada, es requisito para la interposición ante los órganos jurisdiccionales de una demanda de contenido patrimonial contra entes agrarios, cumplir previamente con el procedimiento administrativo, consistente en manifestarle por escrito al órgano correspondiente las pretensiones del accionante.
Y siendo que el presente caso se pretenden pretensiones que se excluyen mutuamente, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170, de fecha 28 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias…,. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

En consecuencia, el presente recurso se encuentra incurso tanto en la causal 1° como en la 5°, por cuanto son pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos diferentes al menos en sus inicios, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia, al afectar el orden público es contraria a la Ley.
6. El recurrente demanda la nulidad de un (1) acto administrativo (Folio 1), pero no acompañó a su recurso copia ni simple ni certificada del mismo; en consecuencia, el presente recurso se encuentra incurso en esta causal.
7. Por ante este Tribunal no cursa alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso.
8. En relación a este requisito y efectuado el examen del presente recurso, determina este Tribunal que el mismo no se encuentra incurso en esta causal.
9. Del escrito del presente recurso se observa, que el ciudadano: WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, MICHEL PAOLA COLMENAREZ VIVAS, TANIA COROMOTO COLMENAREZ CARRILLO, NORA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRILLO, NAIBERT JOSÉ COLMENAREZ PEREZ y LISBETH INMACULADA COLMENAREZ GUEDEZ, quien no es abogado y a su vez está asistido éste por el profesional del derecho ciudadano: CARLOS ARTURO NOGUERA MACÍAS, plenamente identificados.
En este sentido, en relación a la actuación de ciudadano: WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, como actor a título personal en su propio nombre, cuenta con la debida asistencia jurídica y actúa en representación de sus propios intereses, lo cual no da lugar a dudas que es actor.
Por otra parte, el referido ciudadano manifiesta en su escrito libelar de fecha 24-10-2016, ser apoderado de los ciudadanos: BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, MICHEL PAOLA COLMENAREZ VIVAS, TANIA COROMOTO COLMENAREZ CARRILLO, NORA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRILLO, NAIBERT JOSÉ COLMENAREZ PEREZ y LISBETH INMACULADA COLMENAREZ GUEDEZ, asistido por Abogado e interpone en nombre propio y en representación de los ciudadanos antes mencionados, el presente recurso.
Ahora bien, del propio texto de los mandatos que le fueron conferidos al mencionado recurrente, se constata plenamente que el mismo no es Abogado y siendo ello así, de conformidad con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; ahora bien, si la acción va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 eiusdem, así lo ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, de fecha 19-07-2000.
Por otra parte hace alusión a una comunidad, al respecto el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil señala:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (Lo subrayado por el Tribunal).
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Al respecto de esta disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado: Dr. Franklin Arrieche G., dejó sentado:

“…procedía atendiendo a lo preceptuado en el Art. 168, específicamente en su aparte único…”, razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto. La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues en forma reiterada ha iniciado que la representación sin poder prevista en el Art. 168 del C.P.C., debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”

De acuerdo con lo antes expuesto del libelo del presente recurso no se desprende de manera expresa que el recurrente haya invocado dicha norma; en consecuencia, se configura una falta de representación de los demás recurrentes, estando incurso en la presente causal en relación a la representación que se atribuye con respecto a los ciudadanos: BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, MICHEL PAOLA COLMENAREZ VIVAS, TANIA COROMOTO COLMENAREZ CARRILLO, NORA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRILLO, NAIBERT JOSÉ COLMENAREZ PEREZ y LISBETH INMACULADA COLMENAREZ GUEDEZ, plenamente identificados.
10. Este Tribunal observa, que al solicitar el recurrente la nulidad del acto administrativo y vista la imposibilidad material de verificarlo por no constar los antecedentes administrativos de los actos recurridos, se presume que no se encuentre incurso en la presente causal.
11. En relación a la causal, este Tribunal se pronunció anteriormente.
12. Y en cuanto a esta causal, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13. Este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, conforme a lo previsto en los numerales 1°, 5º, 6°, 9° y 11º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo anteriormente mencionado, se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad antes señaladas. Así se declara.




Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano: WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, MICHEL PAOLA COLMENAREZ VIVAS, TANIA COROMOTO COLMENAREZ CARRILLO, NORA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRILLO, NAIBERT JOSÉ COLMENAREZ PEREZ y LISBETH INMACULADA COLMENAREZ GUEDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: CARLOS ARTURO NOGUERA MACÍAS, todos anteriormente identificados, parte recurrente; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 06 de febrero del año 2015, Sesión Extraordinaria 240-15, Punto N° 1010232308, Expediente N° 18-2-RDGP-13-39553, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor de AGRÍCOLA EL MELAO C.A., debidamente representada por el ciudadano: OCTAVIO RAFAEL RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.007.707, ambos plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en los numerales 1°, 5º, 6°, 9° y 11º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo. En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (27-10-2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. La Juez, (firmado y sellado), Abg. Dulce María Ardúo González.- La Secretaria Accidental (firmado), Abg. Roybell Yanela Malvacía Jiménez.- La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. CERTIFICA: Que las anteriores actuaciones son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza. En Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis.
La Juez,

Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria Accidental,

Abg. Roybell Yanela Malvacía Jiménez.