REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2016-00128.
DEMANDANTES: JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.959.564 y V-13.959.562, respetivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO y ROSYMAR ANDREINA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.162, 176.278 y 256.437, correlativamente.
DEMANDADO: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.400.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO MANUEL PÉREZ y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 165.512 y 143.002, respectivamente.
CAUSA:
ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Visto con informes de la parte apelante.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 19-07-2016, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 07-07-2016, interpuesto por el abogado: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos: JHONNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE, antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 16-06-2016, cursante a los folios (62 al 67), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07-10-2015, por ante el Tribunal A quo, mediante PRETENSIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpuesta por los ciudadano: JHONNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE, ya identificados, parte demandante, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADOS, mediante la cual pretende la restitución de la posesión agraria que ejercían con el ciudadano: JOSÉ SINFOROSO VALENZUELA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.708, de cujus de los demandantes; afirmando que por espacio de más de treinta (30) años detentan posesión sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Sector Macho Renco, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de OCHO CON CUARENTA HECTÁREAS (8,40 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Arteaga; SUR: Terrenos ocupados por el Sr. Andrés Valenzuela. ESTE: Terrenos ocupados por el Sr. Apolonio Torcate y OESTE: Carretera Vía Macho Renco; asimismo, afirmó que dicho lote le fue despojado por el ciudadano: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, antes identificado, parte demandada. Igualmente, promovió junto a su escrito libelar pruebas documentales y testimoniales. En cuanto al quantum de la demanda la misma no fue estimada.
En fechas 13-10-2015 (Folios 33 y 34), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día como término de la distancia proceda a dar contestación a la misma y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.
En fecha 19-10-2015 (Folio 35 vto.), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: Jhonny Ramón Valenzuela Monsalve y Omaira Alejandra Valenzuela Monsalve, parte demandante, debidamente asistido por el abogado: Ricardo Alberto Campos Prado, confiriéndole poder Apud Acta al referido abogado y al profesional del derecho: Pedro Pablo Durán Castellanos, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 176.278 y 134.162, respectivamente.
En fecha 22-10-2015 (Folios 36 y 37), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano: Miguel Mendoza, consignado boleta de citación del ciudadano: Diego Rafael Valenzuela, debidamente firmada.
En fecha 04-11-2015 (Folio 38), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que el día 30-10-2015, culminó el lapso para la contestación de la demanda y aperturó de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10-11-2015 (Folios 39 y 40 vto.), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual acordó de Oficio la práctica de una Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de la presente pretensión, para el día 13-01-2016, a las 09:00 a.m.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, corre en los folios 43 al 45 y 48, acta y registro audiovisual mediante la cual se evacuó dicha prueba.
En fecha 22-02-2016 (Folios 53 y 54), mediante diligencia compareció el ciudadano: Diego Rafael Valenzuela, parte demandada, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos: Julio Manuel Pérez y Miguel Arcángel Morillo, antes identificados, confiriéndole poder Apud Acta a los referidos abogados.
En fecha 24-02-2016 (Folio 55), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual convocó a las partes para la celebración de una nueva Audiencia Conciliatoria, para el día cuatro (04) de marzo de 2016, a las 12:00 m., de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en fecha 04-03-2016 (Folio 59), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual se celebró el acto de la audiencia conciliatoria sin llegarse a acuerdo alguno.
En fecha 29-02-2016 (Folio 56), mediante diligencia compareció el abogado: Pedro Pablo Durán Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, impugnado el poder Apud Acta otorgado por la parte demandada en fecha 22-02-2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-02-2016 (Folio 57), mediante diligencia compareció el abogado: Pedro Pablo Durán Castellanos, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, sustituyendo Poder con las mismas facultades que le fueron otorgadas a la abogada: Rosymar Andreina León Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.437.
En fecha 03-05-2016 (Folio 60), mediante diligencia compareció el abogado: Pedro Pablo Durán Castellanos, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando el decreto de la medida preventiva y fije la oportunidad para oír las deposiciones de los ciudadanos: Maykol Esnawer Padilla Jiménez y Eliberto Conde García. Y en fecha 03-05-2016 (Folio 61), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la apertura de un cuaderno de medida.
En fecha 16-06-2016 (Folios 62 al 68), el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por JHONNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.959.564 y 13.959.562. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 29-06-2016 (Folios 69 al 72), mediante diligencias compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano: Miguel Mendoza, consignando boletas de notificaciones debidamente firmadas por el abogado: Pedro Pablo Durán y el ciudadano: Diego Rafael Valenzuela, el primero en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la última por la parte demandada.
En fecha 07-07-2016 (Folios 73 al 77), mediante escrito compareció el abogado: Pedro Pablo Durán Castellanos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-06-2016, por el Tribunal A quo.
En fecha 11-07-2016 (Folio 78), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio la presente causa a este Superior Despacho.
En fecha 19-07-2016 (Folio 81), este Juzgado Superior Agrario dio por recibido el presente asunto.
En fecha 22-07-2016 (Folio 82), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2016-00128. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado y dos (02) anexos de ocho (08) folios utilizados, de fecha 08-08-2016 (Pruebas documentales, folio 83). Y en esa misma fecha mediante auto se admitieron las mismas (Folio 92).
En fecha 08-08-2016 (Folio 93), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 eiusdem. Y por auto de fecha 11-08-2016 (Folio 94), se difirió dicha audiencia para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en virtud de que la Jueza de este Tribunal se encontraba decidiendo el asunto signado bajo el Nº MA-2016-00130.
En fecha 22-09-2016 (Folios 95 al 97; 103), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) la Audiencia para dictar el Dispositivo Oral de Fallo. Y en fecha 30-09-2016, se agregó el respectivo registro audiovisual de la misma.
En fecha 27-09-2016 (Folios 98 al 101), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión posesoria por despojo, incoada por los ciudadanos: JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.959.564 y V-13.959.562, respectivamente, debidamente representados por el profesional del derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, parte demandante - apelante; contra el ciudadano: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.400, debidamente representado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JULIO MANUEL PÉREZ y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 165.512 y 143.002, correlativamente, parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por los ciudadanos: JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE, debidamente representados por el profesional del derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, antes identificados, parte demandante – apelante; contra la sentencia definitiva, de fecha (16) de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el fallo recurrido de fecha (16-06-2016), dictado en Primera Instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”. Asimismo, se participó de la decisión mediante Oficio N° 242-16, al Tribunal de la causa.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión posesoria por despojo y cuyo objeto lo constituye un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el sector Macho Renco, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
En consecuencia; este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (Folios 73 al 77), contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, de fecha 16-06-2016, mediante la cual declaró: PRIMERO: Sin Lugar la demanda por acción posesoria por despojo, incoada por los ciudadanos: JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA…SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión...
De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir el fondo del asunto, declaró: Sin lugar la pretensión posesoria por despojo, centrando su análisis en que: “Ahora bien, de los autos no se manifiesta que verdaderamente los demandantes hayan ocupado y poseído el predio objeto de la demanda, ni que el ciudadano Diego Valenzuela haya generado el acto de despojo sobre la posesión alegada, por el accionante. Es importante señalar que para poder declararse, con lugar una acción judicial debe necesariamente existir la certeza plena, emanada de las pruebas, de los hechos que sirven de fundamento de acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciara a favor del demandado; y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición de poseedor. De tal manera que, la interposición de una acción judicial en las que las pruebas evacuadas no demuestren los hechos en que se funda la pretensión de la parte accionante no puede prosperar y considerando que el proceso persigue que el valor de la justicia se aplique, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción posesoria por despojo. Así se decide…”.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que los accionantes pretenden que el Tribunal los restituya en la posesión del bien inmueble constituido por un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado en el sector Macho Renco, parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de OCHO CON CUARENTA HECTÁREAS (8,40 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Arteaga; SUR: Terrenos ocupados por el Sr. Andrés Valenzuela; ESTE: Terrenos ocupados por el Sr. Apolonio Torcate y OESTE: Carretera vía Macho Renco; alegando la parte demandante detentar posesión junto a su difunto padre desde más de treinta (30) años, sobre un lote de terreno éste propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el cual ejercían actividades agrícolas cultivando diversos rubros, tales como: Topocho, plátanos, yuca, naranja, guanábana y actualmente se encuentra cultivada gran parte de su extensión con caña de azúcar.
En este orden, debidamente citado el demandado, se dio apertura al lapso para la contestación de la demanda, no cumpliendo con dicha carga el accionado, tal como se desprende del folio 38, y se abrió de pleno derecho un lapso de cinco días para la promoción de pruebas, todo de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en dicho lapso el Tribunal A quo acordó de oficio la práctica de una inspección judicial, todo conforme al artículo 191 eiusdem (Folio 39).
En relación a la fundamentación de la apelación, la parte actora – recurrente lo hizo en los siguientes términos:
...Omissis…
De conformidad con el artículo 298 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Apelo de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este ilustre instancia judicial en fecha 16/06/2016.
…Para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA, dispone el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
DEL PRIMER REQUISITO:…por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra este incoada.
SEGUNDO REQUISITO: Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia Agraria (Juicio Oral), y del cual no hizo uso el demandado ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA, razón por la que el a quo no tenía nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
TERCER REQUISITO: En cuanto al último de los requisito procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma de los artículos 186, 196, 197 numeral 7, 199 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho.
… En fecha 30 de octubre, venció el lapso para dar contestación a la demanda sin que tal evento se haya producido, por lo que se aperturó con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el lapso de cinco días, para que el demandado promoviera pruebas o algo que lo favoreciera.
… el demandado ni se presentó en el Tribunal ni nada promovió. Por lo que la causa, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entró en estado de sentencia, lo que implica un deber para el juez a dictar la misma en el lapso allí establecido, lo cual no ocurrió, es decir, que no se sentenció la causa en la oportunidad establecida en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Allí no tiene cabida la aplicación del artículo 191 ejusdem, porque el demandado aun no ha comparecido ante el Tribunal y el Juez carece de la más remota idea de lo que pueda estar pensando o planificado el demandado, para enfrentar el juicio si fuese esta su decisión, porque ya en conocimiento de los hechos expuestos en el libelo y la circunstancia que la causa la intentan sus familiares consanguíneos pudiera ser que decidiese abandonar la causa, para que operen las consecuencias de la Ley. Es contrario a derecho, como sucedió en este caso, que el Tribunal, impulse una defensa extemporánea y no solicitada.
Por ello, la intervención del Tribunal, cuando acordó de oficio la práctica de una inspección judicial y posteriormente la celebración de tres audiencias conciliatorias, cuando por mandato de ley, y ante la contumacia del accionado se le impone el deber de sentenciar sin más dilación, es absolutamente irrita y no puede producir ningún efecto en la causa…
La única intervención oficiosa en esta etapa de la causa, es la establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permite al Juez, en caso de que lo considere necesario, solicitarle al demandante, un despacho saneador, para la corrección de alguna deficiencia material del libelo. Vale la pena acotar, que la practica “del medio probatorio que consideró necesario el Juez de la causa, para el mejor esclarecimiento de la verdad, no fue precisamente el idóneo para ello”. Como se sabe una inspección judicial, es un medio probatorio, intra litem, donde el promocionante, debe señalar, con exactitud las cosas que debe observar el Tribunal, porque de no ser así, se desnaturalizaría, el propósito de la prueba, que de ser una inspección judicial, pasaría a se una prueba preconstituida, evacuada inaudita pars, cercenándole a la contra parte, el control de la prueba y por lo tanto el derecho a la defensa. Solicitamos de esta Superior Alzada, desestimar por irrita, la práctica de este medio probatorio promovido por el Tribunal.
El Juez, a quo, en la parte motiva de la sentencia, valora los medios probatorios promovidos por el actor. Al hacerlo así, el Juez ha perdido toda la noción de sindéresis, pues los medios probatorios, se valoran, luego de ser evacuados y además comete la ilegalidad de valorar, la Inspección Judicial, de su autoría y responsabilidad, ya que el demandado nada promovió ni evacuó.
El Juez, refiriéndose a los medio probatorios promovidos por el actor, acoto: (tercer párrafo del folio 66) “…redujeron su actividad probatoria al acompañamiento de diferentes documentales como instrumento fundamental; a saber:
1.- (omissis)…justificativo de únicos y universales herederos. 2.- Constancia de ocupación… (omissis)…Aunado a un grupo de ciudadanos y ciudadanas promovidos como testigos en el libelo de la demanda que no fueron evacuados. En cuanto a la declaración de únicos y universales herederos, este Juez la valoró así: aprecia que las misma se dirige a demostrar la muerte de Sinforoso Valenzuela y la condición de herederos del mismo a los ciudadanos JHONNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA.
No es nuestro propósito censurar la falta de valoración de los medios de prueba promovidos con el libelo, que de ser evacuados no surten ningún efecto. Este comentario que hacemos, tiene el propósito de evidenciar en esta Alzada, que el a quo, no aplica la máxima de derecho que establece el aforismo romano “iuris novit curia”. El a quo, debe saber que el deceso de una persona, se comprueba con el acta de defunción. Que el patrimonio del de cujus, continúa en la persona de su o sus herederos y que por tal razón del artículo 995 del Código Civil, otorga al heredero la condición de poseedor legítimo de los bienes de la herencia y aplica para los herederos la condición de POSEEDORES LEGÍTIMOS. Pero si las motivaciones erradas que llevaron al sentenciador a declarar SIN LUGAR la acción y a su vez nos indujeron a efectuar la apelación, constituye ERROR INEXCUSABLE la valoración de la prueba testifical demuestra que el Juez no tiene claro las fases del procedimiento oral. En la sentencia estableció:
“…Aunado a un grupo de ciudadanos y ciudadanas promovidos como testigos en el libelo de la demanda que no fueron evacuados.”
No es posible admitir que un juez agrario, desconozca que las causas agrarias que se ventilan entre particulares, el procedimiento aplicable es el oral; que los testigos promovidos necesariamente se promueven con el libelo y se evacuan en la audiencia de juicio. Desconoce el a quo, que no hubo audiencia de juicio, porque la causa, ante la contumacia del demandado se continuó por el procedimiento abreviado establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esto es por decir lo menos un error inexcusable, pretender mal valorar una prueba bien promovida y no evacuada, pero si a esta altura de exégesis de la sentencia que hacemos, calificamos sus motivaciones como falta de conocimiento del sentenciador demostrada en la errónea aplicación de las normas que informan el procedimiento, lo que a continuación glosamos en una situación que no calificamos por riesgo de ofender la Majestad del Poder Judicial.
El sentenciador, con un propósito que tampoco calificamos, ha plasmado en la recurrida “por notoriedad judicial” según su propio dicho, asentó en la recurrida: (segundo párrafo del folio 66)
“… el Tribunal observa por notoriedad judicial, que el juicio intentado por el ciudadano DIEGO RAFAEL VALENZUELA EN CONTRA de los ciudadanos Andrés Valenzuela, Edelmira Valenzuela y Gumercinda Valenzuela, por acción posesoria por perturbación y que curso ante este mismo tribunal bajo la nomenclatura 00021-A-12 sentenciado definidamente en fecha (12-07-2013), fecha que fue evacuada la inspección judicial en ese proceso, el ciudadano Diego Rafael Valenzuela hoy demandado ocupaba el lote de terreno objeto del presente juicio la decisión número 195 de fecha 18 de julio de 2013, que sentenció la causa que curso en el expediente 00021-A-12…
Como puede observarse en lo transcriptos de los párrafos de la sentencia que el juez de la causa trajo a los autos en forma oficiosa, lo que observa que es la acción posesoria por perturbación incoada por Diego Rafael Valenzuela en contra de Andrés Edelmira y Gumercinda Valenzuela, fue declarada sin lugar porque quedó demostrada en la causa que el solicitante Diego Valenzuela no tenia la posesión del lote de terreno donde según sus dichos era perturbado y que son los mismos donde hoy se demanda por acción de despojo al referido Diego Rafael Valenzuela.
…igualmente a los autos traídos por el sentenciador de primera instancia quien sostiene que un juicio donde el demandado nada conteste ni nada pruebe puede ser declarado SIN LUGAR, porque es posible que en el libelo de la demanda se pidan cosas contrarias a la Ley a las buenas costumbres, o que la acción no sea propia o que simplemente sea ilegal…
…Se observa que en el auto de admisión se le dio curso a la acción por que conforme a derecho no estaba demandándose algo ilegal o contra las buenas costumbres y ello se confirma no solo en la lectura del auto de admisión sino de que el juez de conformidad al artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estudio el libelo, lo consideró ajustado a derecho y ordenó su admisión. Por lo tanto declarar sin lugar la acción aduciendo la circunstancia arriba anotada es otro error del Tribunal.
A los efectos de no hacer tan extenso la fundamentación de la apelación que interpusimos, no comentaremos lo irrito del medio probatorio promovido y evacuado oficiosamente por el Tribunal pero hasta el más lego de los miembros del foro judicial saben que para la práctica de una prueba de esta naturaleza se requiere la participación de prácticos reconocedores de los sitios y de las cosas porque al juez que solamente es conocedor del derecho, no debemos suponerle conocimientos periciales para determinar donde se constituye para la práctica para la inspección que tipo de frutos o frutas existen sobre un determinado terreno y menos que persona que los sembró porque de ello es materia de inspección si no de materia testifical.
Además que el Juez no sentencia en la oportunidad señalada por la Ley en el caso de contumacia y rebeldía del demandado, valora la Inspección Judicial que promovió y evacuó, aseverando que “…pudo constatar la existencia de cultivos musáceas, cítricos y caña de azúcar en mayor extensión así como la ocupación del lote de terreno por parte del ciudadano Diego Rafael Valenzuela quien estaba presente al momento del acto judicial, asistido de abogado…”
La anterior actuación del Tribunal, resulta verdaderamente curiosa, por lo casuística. Así: Si el Juez Agrario, dada su especialidad posee amplios conocimientos de cultivos, debe manifestarlo y sentarlo en el acta, porque normalmente los demás jueces, que solo son jueces, se hacen acompañar con prácticos reconocedores de las cosas y los sitios, lo que no hizo este Juez Agrario. Pero si lo anterior es censurable no lo es menos el hecho, de que el Juez Agrario que dirima este tipo de controversias, confunda la OCUPACIÓN con la POSESIÓN y menos si es agraria.
…Cuando el Tribunal asienta, que Diego Rafael Valenzuela, OCUPABA, el terreno objeto del litigio, cabe preguntar como le consta al Tribunal, si una ocupación es un hecho permanente. Quien le informó al Tribunal que los cultivos los estableció Diego Rafael Valenzuela, si ello es materia testifical.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es que en nombre de mi representado apelo de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VECENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 16/06/2016, por encontrarse la misma no ajustada a derecho. Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que la sentencia que aquí se apela sea revocada…
ANÁLISIS PROBATORIO:
• Copia fotostática certificada de Solicitud de Únicos y Universales Herederos del causante: JOSÉ SINFOROSO VALENZUELA (Folios 04 al 25), marcado con la letra “A”, de fecha 17-07-2015, presentada por el ciudadano: JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signada bajo el Nº 3.409-15 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual se declaró la cualidad de Únicos y Universales Herederos del referido causante, a los ciudadanos: JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE. El Tribunal observa que estamos ante una pretensión posesoria por despojo de las denominadas clásicas u ordinarias, desprendiéndose del folio 01 Vto. del libelo de la demanda que los accionantes manifestaron ejercer actividad agraria junto al causante, cuando textualmente afirmaron:“…nuestro causante así como nosotros que siempre estuvimos acompañándole en las labores propias del campo, nos encargamos de la producción de diversos rubros agrícolas en dicho lote de terreno…”; en consecuencia, este Tribunal desecha dicha instrumental por cuanto no estamos en presencia de un interdicto hereditario sino de una petición posesoria ordinaria o clásica. Así se establece.
• Original de Constancia de Ocupación de Terreno (Folio 26), de fecha 30-06-2015, expedida por el Consejo Comunal “Macho Renco” del Municipio San Genaro de Boconoito Parroquia Antolín Tovar del Estado Portuguesa, mediante la cual certifica que el ciudadano: JOSÉ SINFOROSO VALENZUELA (Extinto), fue ocupante de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de ocho con cuarenta hectáreas (8,40 has), desde hace 50 años, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el Sr. Arteaga; Sur: Terrenos ocupados por el Sr. Andrés Valenzuela; Este: Terrenos ocupados por el Sr. Apolonio Torcate y Oeste: Carretera Vía Macho Renco. Asimismo, Acta de Asamblea (Folios 27 al 30), de fecha 23-07-2015, marcados con las Letras “C1 al C4”, levantada en Reunión de Asamblea en la comunidad del Caserío Macho Renco, San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, mediante la cual certificaron y dieron fe que el señor JOSÉ SINFOROSO VALENZUELA (Extinto), ocupaba un lote de terreno, asimismo, brindando su apoyo a sus hijos JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE. Este Tribunal desecha dichas instrumentales por cuanto no estamos en presencia de una pretensión posesoria hereditaria sino de una petición posesoria ordinaria o clásica. Así se establece.
• Copia simple de Acta de Entrevista Testifical (Folio 31), de fecha 08-09-2012, expedida por el Ministerio del Poder para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía-Comando Boconoito; mediante la cual fue entrevistado el ciudadano: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, donde se dejó constancia de ataques por parte de los ciudadanos: EDELMIRA VALENZUELA, ANDRÉS VALENZUELA y GUMERSINDA VALENZUELA. Este Tribunal observa que se desprende de dicha instrumental la existencia de un conflicto sobre un lote de terreno de mayor extensión constante de cuarenta y seis (46) hectáreas, aunado a ello menciona a unos terceros que no son parte en el presente juicio, razón por la cual se desechan por no aportar nada al proceso. Así se establece.
TESTIMONIALES: BENITO ANTONIO GARCÍA TORRES, NORELIS MEJIAS GIL, LAURIN JHOANNA CARMONA, MIGUEL ANGEL LAMEDA PRISCO, OMAIRA DEL VALLE SANCHEZ PINEDA, MARIELA JOSEFINA LINARES ESCALONA, NAILETH JOSEFINA MEDINA GIL y SILVIA YUSMERY MENDOZA MANFREY, los cuales no fueron ratificados en el lapso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no teniendo nada que valorar este Tribunal.
Siendo ello así y al haber promovido de oficio pruebas el Tribunal y al ser la prueba testifical la reina en este tipo de pretensiones considera quien aquí decide que de acuerdo a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, los accionantes tenían la carga de ratificar sus pruebas testimoniales, en el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 211 eiusdem y aperturado el mismo los actores no cumplieron con dicha carga, no promovieron prueba alguna a los efectos de invertir la carga probatoria.
En relación con dichos testigos los actores - recurrentes manifestaron que “estos no se habían evacuado y que el Tribunal de la causa los valoró lo cual constituye un error inexcusable por parte del Juez”. Al respecto quien aquí decide observa que se desprende del folio 66 lo siguiente:
..Omissis…
…Aunado a un grupo de ciudadanos y ciudadanas, promovidos como testigos en el libelo de la demanda, que no fueron evacuados.
Así vinculado al valor de las pruebas de orden documental, únicas cursantes en autos; este juzgador, aprecia que las mismas dirigen a demostrar la muerte del ciudadano José Sinforoso Valenzuela; la condición de herederos del mismo a los ciudadanos Johnny Ramón Valenzuela Monsalve y Omaira Alejandra Valenzuela Monsalve. Por otra parte se advierte la inconsistencia en el tiempo de ocupación del mencionado ciudadano fallecido, referido en la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal de Macho Renco, en fecha treinta (30) de Junio de 2015, relativa a cincuenta (50) años y el acta de asamblea de ese mismo órgano del poder popular celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, por la cual refiere un tiempo de treinta (30) años, lo cual conlleva a considerarlas insuficientes para demostrar hecho alguno.
Siendo así las cosas, el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la regla de valoración testifical, por sostener que los mismos efectivamente fueron promovidos más no evacuados y al aperturarse el lapso de los cinco (05) días conforme al artículo 211 Ibidem y siendo esta una materia de orden público, la carga de la prueba no se invierte y siempre estará en cabeza del actor; en consecuencia, los accionantes no cumplieron con la carga de promover pruebas dentro del lapso establecido, lo que aplica en este caso es lo ordenado por la sentencia de fecha 29-08-2003, N° 03-0209 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el demandante deberá estar pendiente de promover pruebas dentro de dicho lapso; en efecto, resulta IMPROCEDENTE lo alegado y afirmado por los apelantes, estando ajustada a derecho la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL (DE OFICIO):
• Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A quo de fecha 13-01-2016 (Folios 43 al 45), sobre el lote de terreno ubicada en el sector Macho Renco, Parroquia Antolín Tovar, del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por la Sr. Arteaga; Sur: Terreno ocupados por el Sr. Andrés Valenzuela; Este: Terrenos ocupados por el Sr. Apolonio Torcate y Oeste: Carretera vía Macho Renco; mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: …la actividad desarrollada es de tipo agrícola, observándose cultivo de musáceas (plátanos, cambures y topocho), cítricos y en mayor extensión caña de azúcar. PARTICULAR SEGUNDO: …de las bienhechurías se encuentra una casa de estructura de madera, piso de tierra, techo de zinc, paredes de madera, implementos agrícolas, asimismo, no se observa dentro de la casa enseres domésticos. PARTICULAR TERCERO: …deja expresa constancia de elementos que impiden la actividad agrícola, se encuentra un portón de estructura de hierro, con un candado. El Tribunal le otorga valor probatorio, demuestra la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno. Así se establece.
Durante el lapso de promoción consagrado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente promovió:
• Copia Fotostática Simple de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, (Folios 84 al 85 vto.), de fecha 23-02-2015, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano: ANDRES AVELINO VALENZUELA, sobre un lote de terreno denominado “SAN ANDRES”, ubicado en el sector Macho Renco, Asentamiento Campesino La Palaciera o Palacieros parroquia Antolín Tovar municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de (11 has con 5659 m2); cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Sinforozo Valenzuela; Sur: Río Bocono; Este: Terrenos ocupados por Elodio Valenzuela y Oeste: Terrenos ocupados por Edelmira Valenzuela, quedando anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 27, folio 57, 58 Tomo 3450. Este Tribunal observa que de dicha prueba se desprende que la misma está otorgada a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio, sobre un lote de terreno denominado “SAN ANDRÉS”, constante de una extensión de once hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (11 Has con 5.659 M2), razón por la cual se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
• Copia fotostática certificada del dispositivo de la causa tramitada en la primera instancia, signada bajo el Nº 00021-A-12, Motivo: Acción Posesoria por Perturbación (Folios 86 al 90), que contiene la resolución de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 04-07-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. El Tribunal observa que se trata del dispositivo del fallo relacionado con la causa Nº 00021-A-12, con dicha documental la parte recurrente pretende demostrar que se trata de predios diferentes y que el Tribunal determino que el demandado no demostró en dicho asunto los hechos perturbatorios y menos detentar posesión agraria, ahora bien revisada dicha instrumental se observa que en dicho dispositivo no se dejo constancia de la extensión y linderos del lote de terreno lo cual es fundamental para demostrar lo afirmado por el recurrente lo cual va aparejado al segundo planteamiento; en consecuencia, a pesar de ser un instrumento público por cuanto se trata de una copia certificada expedida por funcionario competente para ello se desecha. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Los recurrentes realizaron una serie de argumentos de derecho, los cuales merecen ser aclarados como puntos previos a la resolución de fondo, a saber:
Ahora bien, siendo así las cosas los accionantes - recurrentes se basaron en los siguientes fundamentos: Afirmaron que al no haber dado contestación a la demanda el accionante, el Tribunal A Quo aperturó el lapso de cinco (05) días para promover, que según su afirmación es exclusivamente para el accionado y que por lo tanto no tiene aplicación el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual es contrario a derecho, que la obligación del Tribunal era sentenciar inmediatamente sin dilación alguna y no ha debido ordenar la evacuación de medio alguno por cuanto desequilibra el proceso violando normas procesales, lo que hace nula la sentencia. Asimismo, solicitó desestimar por irrita la práctica de este medio. E igualmente, no ha debido valorar los medios del actor ni la inspección de oficio, ya que los medios probatorios deben ser valorados después de evacuados los mismos. E igualmente que por notoriedad judicial citó una sentencia dictada en el asunto N° 00021-A-12 (Nomenclatura del Tribunal A quo).
Siendo así las cosas, el punto central de la presente apelación se fundamenta en el procedimiento desarrollado por el Tribunal A Quo así como a la actividad oficiosa del juzgador y la valoración de las pruebas, que según el recurrente ha bebido decidir conforme a la confesión ficta, no ha debido valora las pruebas promovidas y por otra parte la ley no faculta al juez para promover las mismas.
De acuerdo con lo antes expuesto, es necesario transcribir lo que señalan los artículos 191 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 191: Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza a fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
De acuerdo con lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 14-1030, de fecha 17 de diciembre de 2014, en la cual se dejó sentado:
“omissis”
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía. (Lo subrayado por el Tribunal)
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (Lo subrayado por el Tribunal).
Así, en cuanto a la no contestación de la demanda en materia civil, esta Sala ha señalado que “cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).
Asimismo, esta Sala señaló en el referido fallo que “…cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).
Ahora bien, en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar. (Lo subrayado por el Tribunal).
“omissis”
En ese sentido, esta Sala Constitucional, en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas, entre otros aspectos fácticos. Así, como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva (vid. Sentencia de esta Sala número 444 del 25 de abril de 2012, caso: “Laad Américas N.V.”). (Lo subrayado por el Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191). (Lo subrayado por el Tribunal).
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En este sentido, sobre el primer aspecto referido, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 202 la representación de los derechos del demandado a través de un defensor público en los casos en que no es posible realizar su citación personal o cuando este no concurre habiendo sido emplazado a través de la publicación del cartel, no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado y siendo sujeto beneficiario de la ley, no da contestación oportuna a la demanda. (Lo subrayado por el Tribunal).
Por ello, advierte esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario. (Lo subrayado por el Tribunal).
Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que “… Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina” (Subrayado de este fallo).
Asimismo, la garantía del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso a través de la participación de los defensores públicos, viene determinada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 53 eiusdem que especifica las atribuciones de los defensores públicos con competencia para actuar ante los tribunales de primera instancia con competencia agraria.
De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso. (Lo subrayado por el Tribunal)
Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del defensor público de la representación del demandado, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de cinco días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, “… a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”. Igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Pública considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado. (Lo subrayado por el Tribunal).
En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem). (Lo subrayado por el Tribunal).
En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión.
Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con suficiente claridad que en el caso de que el accionado debidamente citado no conteste la demanda, se le designará defensor agrario; en el supuesto de no contestar se abrirá el lapso de promoción de pruebas (cinco días), es importante acentuar que el demandado que no de contestación a la demanda y de comprobarse que es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Tribunal debe proveerlo de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación jurídica durante todo el proceso, ello en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, asimismo se advierte que de no ser beneficiario de la ley especial o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado de igual forma se abre dicho lapso de pleno derecho.
Ahora bien, tanto el demandado como el juez de oficio éste último en la búsqueda de la verdad material y de acuerdo con el bien jurídico tutelado tiene una facultad tuitiva e inquisidora, quien puede promover todas las pruebas de que quieran valerse, y el operador de justicia lo puede hacer además en cualquier estado y grado del proceso, siendo así las cosas, el juez no se encuentra atado a la supuesta confesión ficta del demandado y no se halla obligado por el artículo 211 eiusdem, en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público.
Si el demandado promovió pruebas se aplicará lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se evacuarán las pruebas (Inspección y Experticia) y se fijará la audiencia una vez evacuada las mismas, al promover el demandado, el actor deberá estar atento de promover pruebas en dicho lapso, ya que en materia agraria por ser de orden público donde el bien jurídico tutelado es la actividad agraria y por ende la seguridad agroalimentaria lo cual esta en primer orden a los intereses particulares, siendo esta una de la materias donde la falta de contestación de la demanda no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba y más en materia de acciones posesorias.
Siendo así las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha facultado al juez agrario para actuar de manera oficiosa en la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad, según lo dispone el artículo 191 eiusdem, así como en la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos artículos 153 y 194 de la misma Ley.
En consecuencia, la parte actora y recurrente manifestó: “…consiste en otorgarle a él y únicamente a él y a nadie más, el lapso de cinco (5) días, para que el demandado promueva lo que a su juicio pueda favorecerle…”; afirmación ésta que de acuerdo con la jurisprudencia de fecha 29 de agosto de 2003, sentencia 2.428, Expediente N° 03.0209, desvirtúa su planteamiento ya que de acuerdo con dicho criterio y el sostenido en fecha 17 de diciembre de 2014, Expediente N° 14-1030, dicho lapso es para todas las partes e incluso para el operador de justicia, las cuales textualmente señalaron:
…Omissis…
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. (Lo Subrayado por el Tribunal).
“Omissis”
En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem). (Lo Subrayado por el Tribunal).
“Omissis”
Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios…
En efecto de acuerdo con lo antes señalado, lo afirmado por los actores - recurrentes resulta a todas luces IMPROCEDENTE, resultando ajustada a derecho la actuación oficiosa del juez conforme a los artículos 191 y 211 Ibidem. Así de decide.
En este mismo sentido, los actores - recurrentes en su escrito de apelación alegaron que no le estaba permitido al juez valorar las pruebas documentales, las cuales no se habían evacuado, al respecto la sentencia antes mencionada de fecha 17 de diciembre de 2014, estableció:
…Omissis…
En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión.
…Omissis…
…No obstante lo anterior, del ejercicio de su actividad oficiosa y de la valoración de las actas del expediente, el juez de primera instancia no consideró que hubiese circunstancias que desestimaran la ficción de confesión, por lo que sancionó la contumacia de la demandada con la verificación de la confesión ficta, y la declaratoria con lugar de la acción posesoria de desalojo interpuesta por el ciudadano Andrés Lugo Utrera, por lo que en consecuencia, le condenó a restituir la posesión al referido ciudadano. (Lo subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, lo alegado resulta IMPROCEDENTE, ya que el juez en la búsqueda de la verdad material puede valorar todos los medios probatorios, tal como lo señala la sentencia antes mencionada. Así se decide.
En relación a la notoriedad judicial, los recurrentes manifestaron: “que la acción posesoria por perturbación, fue declarada sin lugar porque quedó demostrado en la causa que el solicitante Diego Valenzuela, no tenía la posesión del lote del terreno, donde según sus dichos era perturbado y que son los mismos donde hoy se demanda por acción posesoria por despojo al referido Diego Rafael Valenzuela (Folio 76)”.
Ahora bien, respecto a este principio, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, ponencia conjunta, dejó sentado:
…esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite a esta Sala el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia (sobre lo antes expuesto, ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros.: 1836/2007 y 1569/2011 y 647/2012).Por otra parte, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Seguidamente, el artículo 336, numeral 10, eiusdem, señala que la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
Al respecto, en el fallo Nº 93/2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “…de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”.
Conteste con el criterio jurisprudencial que antecede, esta Juez Superior Agrario hizo una revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (http://Portuguesa.tsj.gov.ve/decisiones/2013/julio/00021-A-2), encontrando de dicha revisión, que efectivamente el Juez Segundo Agrario de Primera Instancia de este Circuito Judicial publicó Sentencia Definitiva en fecha 18 de julio de 2013, a través de la cual dejó sentado: El día seis (06) de febrero de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo conocido como “Los Valenzuelas”, ubicado en la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a fin de evacuar la inspección judicial, promovida por el demandante... Así al respecto de los particulares promovidos y evacuados en ocasión a la solicitud del ciudadano: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, se dejó constancia de la existencia de un cultivo de caña de azúcar, de yuca y un rebaño de quince (15) bovinos, también se observaron cercas perimetrales de estantillos de madera y alambres de púas. También se observó una estructura de madera y techo de zinc, tipo rancho, así como, un área recientemente deforestada de media vegetación, sin observarse la afectación de grandes árboles, que en efecto en el fundo “Los Valenzuelas”, existen diferentes cultivos de rubros agrícolas y que existen estructuras improvisadas tipo rancho, dentro de ese predio…; asimismo, la sentencia dejó sentado que no demostró posesión legítima.
En consecuencia, este Tribunal concluye acerca de este principio invocado por el Juez de la causa que efectivamente hay una decisión que se apoya para el caso en concreto de que para ese entonces era poseedor aún cuando no fuese legítima. Por tanto, coincidiendo la información encontrada por este Tribunal Superior en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, con la información citada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria resultan válidas a los efectos de la notoriedad judicial, por cuanto no obedecen al saber privado de los jueces, siendo un mecanismo de divulgación con ocasión exclusiva del cumplimiento de funciones jurisdiccionales, esta Alzada declara que la aplicación de la notoriedad judicial por el A Quo en el presente asunto no viola derecho subjetivo del recurrente o garantía constitucional alguna. Así se establece.
Resuelto lo anterior, en efecto, se aprecia de las actas del expediente de primera instancia que: 1) el día 07-10-2015, los ciudadanos: JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE, incoaron una pretensión posesoria por despojo contra el ciudadano: DIEGO RAFAEL VALENZUELA (Folios 01 al 03); 2) el día 13-10-2015, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de demandado (Folio 33); 3) el día 20-10-2015, el ciudadano: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, recibió la boleta de citación mediante la cual se le emplaza a comparecer por ese Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más un (01) día como termino de la distancia a que conste en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (Folio 37); 4) el día 04-11-2015, vencido el lapso de contestación, se aperturó de pleno derecho el lapso probatorio de cinco días y en ejercicio de las facultades oficiosas del juez agrario, el Tribunal A quo ordenó la realización de una inspección judicial, con el fin de determinar el tipo de actividad agraria, la existencia de bienhechurías agrícolas y la construcción o fomento de elementos que impidan la actividad agrícola (Folios 38 y 39); 5) el día 13-01-2016, se levantó acta mediante la cual se evacuó la inspección judicial con presencia de ambas partes, dejándose constancia de la actividad agraria desarrollada en el predio y asimismo el demandado contó con la asistencia jurídica del abogado Julio Manuel Pérez (Folios 43 al 45); 6) asimismo, el Juez de la causa insta a las partes a la conciliación (Folio 55) y; 7) el día 04-03-2016, ambas partes comparecieron a la audiencia conciliatoria, sin llegar a acuerdo alguno (Folio 59). De esta manera, se observa que antes de sentenciar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como al criterio jurisprudencial antes citado, ordenó la evacuación de una prueba de inspección judicial y la parte actora durante dicho lapso no promovió prueba alguna a pesar de que el Juzgado A quo si lo hizo de oficio.
Ahora bien, se desprende de la prueba de inspección quien se encuentra ocupando el fundo y la actividad agraria que se desarrolla. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión actual sobre el bien objeto de la presente pretensión y denuncia el despojo de que ha sido víctima, siendo a ella a quien le corresponde la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho por cuanto en el presente asunto corren a los folios (43 al 45) inspección judicial de fecha 13-01-2016, en la cual se dejó constancia de la existencia de cultivos agrícolas entre ellos: Plátanos, cambures, topochos, cítricos y caña de azúcar, así como la existencia de una casa de estructura de madera, piso de tierra, techo de zinc, paredes de madera, implementos agrícolas y quien se encontraba en ocupación del lote de terreno era el demandado de autos, constituyendo para la parte actora una carga de promover pruebas en el lapso de los cinco días que se aperturó de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el sólo hecho de no contestar la demanda el demandado, el procedimiento a seguir es el establecido en dicha norma, salvo que las partes promuevan pruebas y en cuyo caso se aperturará lo establecido en el artículo 212 de la mencionada Ley, observando quien aquí decide que en el presente caso al haber promovido pruebas el Juez de manera oficiosa (inspección judicial), los actores tenían la carga de estar atento, a fin de promover pruebas ya que de no hacerlo ante esa situación pudiendo terminar perdiendo el juicio, por cuanto la inspección arrojó elementos relacionados directamente con los presupuestos de procedencia de este tipo de pretensiones.
De acuerdo con lo antes expuesto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal).
En la presente causa era necesario que los accionantes demostraran que la actividad que se realizaba en fundo y sobre la cual se dejó constancia a través de la inspección judicial evacuada de oficio por el Tribunal de la causa era realizada por ellos y asimismo que el demandado ocupaba dicho fundo por vías de hecho, cuestión que no revertieron los actores, por cuanto no promovieron prueba alguna para demostrar tales hechos, siendo estos elementos de procedibilidad de la pretensión, los cuales a saber son: La ocurrencia del despojo, el hecho de la posesión ejercida por los accionantes, cualquiera que ella sea, la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela posesoria, bien sea este un bien mueble o inmueble.
Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, los demandantes tenían la carga de probar el despojo, demostrar la posesión actual y la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la pretensión posesoria; en consecuencia, realizado el análisis a la prueba de inspección judicial se evidencia de la misma, que los accionantes no probaron los requisitos de procedencia de su pretensión, presupuestos estos que constan en la mencionada prueba evacuada de oficio y se evidencia del principio por notoriedad judicial que efectivamente el demandado detentaba posesión; tal como quedó demostrado cuando se realizó el análisis en relación a este principio de la decisión publicada en la pagina Web (http://Portuguesa.tsj.gov.ve/decisiones/2013/julio/00021-A-2).
Con fundamento en lo antes expuesto, así como en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales este Tribunal las acoge y las aplica al presente caso la pretensión de la parte accionante no llena los requisitos exigidos en la Ley para que proceda la misma; en consecuencia, quien aquí juzga considera que la pretensión debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo, por no cumplir los requisitos de procedencia y como efecto SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión posesoria por despojo, incoada por los ciudadanos: JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.959.564 y V-13.959.562, respectivamente, debidamente representados por el profesional del derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, parte demandante - apelante; contra el ciudadano: DIEGO RAFAEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.400, debidamente representado por los profesionales del derecho ciudadanos: JULIO MANUEL PÉREZ y MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 165.512 y 143.002, correlativamente, parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por los ciudadanos: JOHNNY RAMÓN VALENZUELA MONSALVE y OMAIRA ALEJANDRA VALENZUELA MONSALVE, debidamente representados por el profesional del derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, antes identificados, parte demandante – apelante; contra la sentencia definitiva, de fecha (16) de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el fallo recurrido de fecha (16-06-2016), dictado en Primera Instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Seis días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (06-10-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:20 p.m. Conste.
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