REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005357
ASUNTO : KP01-S-2014-005357

“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por la jueza Abogada MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en fecha 17 de agosto de 2015, en presencia de todas las partes, y la fundamentación de la decisión está siendo publicada en esta misma fecha por el Abogado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, en condición de Juez Suplente juramentado en fecha 04 de agosto de 2016, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-16-1212 de fecha 26 de abril de 2016, en virtud del reposo de la ciudadana Jueza Rislet Alexandra Arrieche Matheus, por lo que en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

En el día de hoy siendo las 11:32 AM. Se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial del estado Lara, conformado por la ciudadana Jueza Profesional ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en compañía de la Secretaria Abg. Faymeli Navarro y el Alguacil de Sala David Bonito. Luego de un lapso prudencial de espera de procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados. Seguidamente se da inicio al acto Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Quien ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente, contra del referido acusado a quien identifica como JONATHAN ALFREDO RIVAS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-17.505.672, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE DEL CARMEN MERCADO, titular de la Cedula de Identidad N° 4.735.848, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga la medida de contenida en el articulo 90 ordina 5° y 6°, consiste en la prohibición del imputado de acercamiento a la víctima y prohibición de por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa privada quien expone: visto lo manifestado por mi defendido, esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalía por cuanto carece de los elementos probatorios que sustenten la misma, es todo. Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este tribunal de primera instancia revisado el presente asunto NO ADMITE la acusación presentada por la fiscalía 3era del MP, en virtud de que no existe expectativa probatoria fundada. Motivo por el cual este tribunal DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar y de protección interpuesta en su oportunidad legal. TERCERO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro de los cinco (5) días siguientes. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 11:52 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES
KP01-S-2014-005357
LA SECRETARIA