REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de octubre de 2016
Años 206° y 157°

KP02-V-2015-002073
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el No. 52, Tomo 19-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL COLMENAREZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, DAVID VILLALONGA y ALCIDES ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.720, 90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLORY KID’S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el No. 39, Tomo 53-A, representada por su Director Gerente la ciudadana GLORIA MARIA MAYORGA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.176.236.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HONORQUIS TERESA GOMEZ MONTERO e IRIS COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.574 y 38.096 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 31 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, siendo admitida por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2015, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el alguacil dejó constancia en fecha 11 de noviembre de 2015, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.-
A solicitud de parte fue acordada la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el día 22 de enero de 2016, que se trasladó a la dirección de autos a los fines de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció la ciudadana Gloria María Mayorca de Castillo, actuando en nombre y representación de la firma mercantil GLORY KIDS C.A en su carácter de parte demandada y confirió poder apud acta a las abogadas Honorquis Gómez e Iris Medina, se dio por citada desde la referida actuación en autos, dando posteriormente en fecha 29 de febrero de 2016, contestación a la demanda.-
A requerimiento de la parte demandante quien suscribe por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 01 de abril de 2016, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 del mes y año en comento, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo fijados los hechos y límites de la controversia.-
Cursa a los folios 96 al 97 y 98 escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, siendo admitidas por auto de fecha 03 de mayo de 2016 y concediéndose un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las mismas.-
En fecha 13 de junio del año en curso se agregó a las actas el oficio No. 309 procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, relacionado a la prueba de informes.-
Por auto de fecha 01 de julio de 2016, se fijó oportunidad para la Audiencia o Debate Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 26 de septiembre de 2016, según consta en acta levantada al efecto.-
Estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora procede a dictar el extenso del fallo dictado oralmente y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Y el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos

Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega que su representada es propietaria de dos inmuebles comprendidos por dos locales comerciales identificados con los números 10 y 21, ubicados en la planta baja y alta del Centro Comercial “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES”, situado en la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.-
Que suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio GLORY KID’S, C.A., celebrado el 27 de agosto de 2012, con una duración por el lapso de treinta y seis (36) meses en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 4.730,00) mensuales, luego por SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.385,00) y del 01 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2015 en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) más el impuesto al valor agregado (IVA).-
Arguye, que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio del año 2014 al mes de junio del año 2015.-
Que de manera subsidiaria y a título de indemnización de daños y perjuicios la arrendataria pague la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.500,00) (sic), más IVA.-
Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil y el literal “a” del artículo 40 y 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que por las razones de hecho y de derecho señalado, ocurre ante este Tribunal para demandar por DESALOJO.-
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.500,00) (sic) o el equivalente a setecientos treinta y seis coma setenta y seis unidades tributarias (736,66 U.T).-

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, al contestar la demanda, la abogada HONORQUIS TERESA GOMEZ MONTERO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento; que los meses de junio de 2014 a junio de 2015, su representada haya contrariado las obligaciones asumidas en la relación arrendaticia; que se haya incumplido con el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas y que sean trece (13) mensualidades sin pagar el canon de arrendamiento; que se haya violado la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que se tenga derecho a demandar el desalojo y rechaza la indemnización de daños y perjuicios.-

En la audiencia preliminar la parte actora no compareció y la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, alegó que la parte actora violó el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, pues no participó a su representada el cierre de la cuenta bancaria asignada en el contrato de arrendamiento para la consignación de los cánones de arrendamiento, por lo cual se consignaron por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que la parte demandante antes de iniciar este procedimiento debió acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE) para agotar el procedimiento administrativo previo para el desalojo de locales consagrado en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Que a la parte actora se le olvidó que de conformidad con el artículo 26 de la referida Ley existe una prórroga legal y derecho preferente para que el local le sea arrendado a su representada ante otra tercera persona.-

III
Antes de resolver el presente asunto considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en cuanto al cierre de la cuenta bancaria. –
En este sentido dispone el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial lo que se transcribe a continuación:
“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participara al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador” (Subrayado del Tribunal).-

De la norma transcrita si bien se desprende la obligación de pactar en el contrato locatario lo relativo a la cuenta para el pago del alquiler, también es cierto que se desprenden varías alternativas que tiene el arrendatario para cumplir con su pago, siendo una de ellas que en el caso que no pueda realizar el mismo en la cuenta del arrendador por cualquiera de las causas contenidas en la norma, realizar el pago en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición el Organismo competente en la materia y en el caso que nos ocupa el alegato del cierre de la cuenta fue efectuado en la audiencia preliminar sin que la parte demandada haya demostrado haber agotado ante dicho organismo la disposición de la cuenta en mención a fin de no incurrir en insolvencia, razón por la que se debe declarar improcedente dicha argumentación.- Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Para sustentar la demanda la parte actora trajo al proceso las siguientes PRUEBAS
1) Consta a los folios 03 al 04 copias simples del instrumento poder conferido por el ciudadano José Martinho Agreda Pestana en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A”, en fecha 19 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el No. 47, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigno y se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 05 al 13 copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A” y la empresa GLORY KID’S, C.A., autenticado en fecha 27 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el No. 03, tomo 311 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre dos (2) locales comerciales identificados con los Nos. 10 y 21 del denominado Boulevar Plaza Los Leones, con un canon de arrendamiento por la suma de Once Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 11.800,00) con una duración de 36 meses fijos contados a partir del 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2015. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras, y es la que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión. ASÍ SE DECLARA.-
3) Cursa al folio 106 resultas de la prueba de informes procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior prueba es valorada conforme a las previsiones de los artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se puede apreciar en este asunto que los depósitos efectuados por la parte demandada fueron extemporáneos por tardíos.ASI SE DECIDE.-

La parte accionada aportó al proceso los siguientes elementos probatorios:
1) Cursa a los folios 40 al 45 copias simples de procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Precios Justos de fecha 11 de febrero de 2015, intentado por la sociedad mercantil GLORY KID’S, C.A contra Inversiones Plaza Los Leones C.A. por sobreprecio del canon de arrendamiento, un aumento del 200%. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se aprecia que se efectúo un acto conciliatorio entre las partes , y se fijó oportunidad para llevarse a cabo una nueva audiencia.-
2) Consta a los 46 y 47 copia simple de factura No. 001335 de fecha 17 de junio de 2014, emitida por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., a favor de GLORY KID’S C.A. por el pago de los cánones de arrendamiento de marzo, abril y mayo de 2014, por un monto de Bs. 25.500 + Bs. 3060 IVA 12% para un total de Bs. 28.560,00. Dicha instrumental aunque no fue cuestionada en modo alguno, queda desechada del juicio en razón que los referidos meses son conceptos no demandados. ASÍ SE DECIDE.-
3) Al folio 48 comunicación de fecha 30 de julio de 2014, enviada por Inversiones Plaza Los Leones C.A a la sociedad mercantil GLORY KID’S C.A. notificándola de la fijación de un canon provisional a partir del 01 de agosto de 2014 de Bs. 23.000,00 mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA). Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia que en ella le informan a los arrendatarios la fijación del canon de arrendamiento. ASI SE DECLARA.-
4) Al folio 49 comunicación de fecha 21 de agosto de 2014, enviada por Inversiones Plaza Los Leones C.A a la sociedad mercantil GLORY KID’S C.A. notificándole los números de cuenta para depositar los alquileres y el condominio, por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia que en ella le informan a los arrendatarios que las mensualidades podrán ser depositadas en la cuenta corriente No. 0138-0017-11-0170019373 titular INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A. del Banco Plaza; y el condominio en la cuenta corriente No. 0138-0017-12-0170023060 titular INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A. del Banco Plaza. ASÍ SE DECIDE.-
5) Cursa a los folios 50 al 65 copias simples de tres (03) contratos de arrendamiento, suscritos desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de agosto de 2009, del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 y del 01 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2015, contratos debidamente autenticados los dos primeros por ante la Notaría Pública Quinta y el último por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fechas 05 de septiembre de 2008, bajo el No. 48, tomo 154; 10 de febrero de 2009, bajo el No. 71, tomo 20 y en fecha 27 de agosto de 2012, bajo el No. 03, tomo 311, respectivamente; con un canon en el primero de Bs. 1.200,oo más IVA, en el segundo contrato por Bs. 2.050,00 más IVA, estableciéndose en el último de los contratos un canon para los primeros 5 meses de Bs. 4.730,00, para los meses desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013 por Bs. 6.385,00, y para los meses del 01/01/2014 al 31/07/2015 el canon sería por la cantidad de Bs. 8.500,00, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes siguiente; y al no haber sido cuestionados en modo alguno y reconocidos por la parte actora en su escrito de pruebas al promover la comunidad de la prueba, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia como cierta la continuidad en el tiempo de la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas. ASI SE DECIDE.-
6) Consta a los folios 66 al 70 borrador de contrato de arrendamiento. Dicha instrumental se desecha por no estar suscrito por las partes intervinientes.-
7) A los folios 71 al 87 cursa copia simple del expediente de consignaciones signado con el No. KP02-S-2015-001147 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior prueba si bien es valorada conforme a las previsiones de los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, cierto es también que no se puede apreciar en este asunto ya que de tales depósitos no se verifica la solvencia alegada, por cuanto los mismos fueron hechos acumulados con retardo a excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2015. ASI SE DECIDE.-
8) Declaración testimonial de los ciudadanos Zaskia Milenne Estrada Bernal y César Enrique Chirinos Guzmán. Dichas testimoniales se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la pregunta No. 8 y la respuesta a las repreguntas se evidencia que los ciudadanos tienen un interés indirecto en las resultas del juicio. -

IV
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a establecer el dispositivo del fallo dictado oralmente en la forma que sigue:

Determinado lo anterior, encuentra quien decide que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia y los montos de los cánones de arrendamiento y parcialmente en la duración de los contratos por cuanto la parte demandada alega que la relación se inició el 05 de septiembre de 2008; por el contrario constituyen hechos controvertidos los cánones de arrendamiento insolutos y el cierre de la cuenta bancaria, por lo que el thema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso la demandada en el supuesto previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Considera esta Juzgadora conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar la falta de pago alegada y ante el rechazo de la parte demandada de negar tal insolvencia, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude y al no hacerlo así es evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago de las pensiones de los meses de junio de 2014 a junio de 2015, en su debida oportunidad ya que las consignaciones fueron realizadas en forma acumuladas y tardías, lo cual genera la falta de acuerdo en la continuación del contrato a su vencimiento al perder tal derecho por su incumplimiento, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los literales “g” e “i” eiusdem, y en armonía con el artículo 25 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-
EN CUANTO A LA RECLAMACION SUBSIDIARIA Y A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que la arrendataria pague la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.500,00) (sic), más IVA, lo procedente es declararlo SIN LUGAR dado que no se evidencia de donde emana dicha indemnización, tomando en consideración que consta en autos que los pagos aunque extemporáneos están hechos a su favor y puede retirarlos por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A contra la sociedad mercantil GLORY KID’S C.A (identificados en el encabezamiento de la sentencia).-
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios reclamados.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales identificados con los números 10 y 21, ubicados en la planta baja y alta del Centro Comercial “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES”, situado en la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Asimismo se exhorta a la parte demandante a proceder al retiro de la cantidad de dinero consignada a su favor por concepto de alquileres de manera extemporáneas.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 12:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV
KP02-V-2015-002073
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37