Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ZAMBRANO MARQUEZ YANEIRI YUSMARI Y ALEXANDER COROMOTO SANCHEZ VALECILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas Nros: V-16.647.292 y V-12.648.633, respectivamente, asistidos por el abogado ROGER JOSE DIAZ PARADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 150.997 y recibido en fecha 13 de agosto del 2015, por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 14/08/2015.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de mayo de dos mil doce (23-05-2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el corredor vial del barrio la importancia, a una cuadra de hopensa S.A, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 14/08/2015, por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ZAMBRANO MARQUEZ YANEIRI YUSMARI Y ALEXANDER COROMOTO SANCHEZ VALECILLO, asentada bajo el Nº 152, emanada por ante el Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés de mayo del dos mil doce (23-05-2012).
Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha veintiuno de septiembre del 2016, los accionantes ciudadanos: ZAMBRANO MARQUEZ YANEIRI YUSMARI Y ALEXANDER COROMOTO SANCHEZ VALECILLO, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado en donde solicito la conversión en divorcio, en este sentido peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de Familia, tal como consta en diligencia cursante al folio (09) de este expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por: ZAMBRANO MARQUEZ YANEIRI YUSMARI Y ALEXANDER COROMOTO SANCHEZ VALECILLO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 26/09/2015, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (23/05/2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 152.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg. Jessika Saavedra.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.
HRRG/SF
Exp. Nº 9411
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