Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos RAMON DE LA CRUZ BRICEÑO PEREZ Y FLORINDA DEL CARMEN LINARES LINARES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.408.767 y 14.205.331 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho abogada ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.483 y recibido en fecha 10 de Mayo de 2016, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 17-05-2016.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha (17) de noviembre del año de dos mil seis (17-11-2006), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda, calle 5, casa Nº 26 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/05/2016.

Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON DE LA CRUZ BRICEÑO PEREZ Y FLORINDA DEL CARMEN LINARES LINARES , anotada bajo el Nº 283, folio 84 vlto, Tomo 2, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (17-11-2006). Folio 03).

Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON DE LA CRUZ BRICEÑO PEREZ. Y FLORINDA DEL CARMEN LINARES LINARES. (folio 05), la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (17-11-2006) (Folio 05). Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: RAMON DE LA CRUZ BRICEÑO PEREZ. Y FLORINDA DEL CARMEN LINARES LINARES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAMON DE LA CRUZ BRICEÑO PEREZ Y FLORINDA DEL CARMEN LINARES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.408.767 y 14.205.331, respectivamente, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, veinte (20) de octubre del dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria

Abg. Jessika Saavedra

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.

Exp. N° 9620
Marifer