Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos: JOHNNY COROMOTO JIMENEZ ZAMBRANO Y MARIBEL COROMOTO GIL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-14.570.492 y V-15.349.555, asistidos por la profesional del derecho ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZAIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 250.828 y recibido en fecha 19 de septiembre de 2016, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 20-10-2016.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (08-12-2004), por ante el registro civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el barrio el progreso, sector Nº 2,en Guanare del Estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/09/2016.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 314, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (08-12-2004) Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOHNNY COROMOTO JIMENEZ ZAMBRANO Y MARIBEL COROMOTO GIL BERMUDEZ, todo lo dispuesto en el código civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: JOHNNY COROMOTO JIMENEZ ZAMBRANO Y MARIBEL COROMOTO GIL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-14.570.492 y V-15.349.555, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, veinte (20) de octubre del dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria
Abg. Jessika Saavedra.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.
Exp. Nº 9771
HRRG-SF
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