Vista la anterior diligencia, consignada por la profesional del derecho abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, mediante la cual ratifica la solicitud anteriormente realizada, de igual modo solicita la revocatoria por contrario imperio.
El Tribunal para proveer observa:
Establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

La norma anteriormente transcrita establece que la ley procesal se aplicara desde su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero respetando los actos ya cumplidos; es decir que en los proceso ya instaurados y cumplidos se regularan por la ley anterior, es decir, que en los procesos que se han cumplido etapas como lo son las contestación, lapso probatorio, esos actos se rigen por la ley anterior y los efectos procesales no verificados aun igualmente se rigen por la ley vigente para el momento de haberse realizado el acto.
En el presente caso se inicio el juicio en fecha 13/08/2012, con la interposición de la demanda, su admisión se efectúo en fecha 18/09/2012, mediante el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, materializándose la misma en fecha 22/11/2012, verificándose los subsiguientes actos procesales de conformidad como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento breve, inclusive la evacuación de las pruebas, faltando únicamente las pruebas de informes requeridas, en las cuales solo faltan las resultas de las mismas, es decir aun falta por verificar el efecto de las pruebas, efectos estos que serán verificados por el procedimiento breve que estaba vigente al momento de la evacuación de las pruebas y demás actuaciones cursantes en el expediente.
En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 310 este tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 11/10/2016.
En consecuencia este Tribunal niega la solicitud efectuada por el coapoderado judicial de la parte demandante, en razón de que si bien es cierto que a partir del 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso comercial en el cual establece que el procedimiento aplicable será el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; y si bien es cierto son aplicables supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario, no es menos cierto que las actas cursantes en el presente caso todos los actos procesales se efectuaron y verificaron de conformidad con la ley procesal vigente para el momento de conformidad con la ley especial vigente; pero en el presente caso solo falta por verificar las resultas de las pruebas de informes solicitadas; efectos estos que también serán verificados de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve vigente para el momento, razón por la cual se niega lo solicitado.
Aunado a lo anterior la fase probatoria feneció el 25 de julio de 2013, y a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo el cual ha sido de mas de un año, lo que hace improcedente aplicar supletoriamente la norma del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, referente al auto para mejor proveer puesto que ha transcurrido un lapso de tiempo bastante amplio y la referida norma establece que es una vez vencido el lapso probatorio que se realizará dicho auto; en tal razón es improcedente aplicar la citada norma.
Es importante destacar el criterio establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/07/2015, expediente N° 15-0512, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala observa que en el caso bajo análisis, si bien en apariencia se produjo un “convenimiento”, lo cierto, es que se está en presencia de un asunto de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación del caso, como lo era la aplicación inmediata del Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418.
En este sentido, se observa que el referido Decreto establece, en el segundo párrafo de su artículo 43, lo siguiente:
Artículo 43. (...omissis...)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Asimismo, el prenombrado Decreto establece, en su sección de DISPOSICIONES TRANSITORIAS segunda yDISPOSICIONES DEROGATORIAS primera, lo siguiente:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(...omissis...)
Segunda. Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999
Tanto del artículo in comento, como las disposiciones transitorias y derogatorias supra transcritas, expresan la modificación del procedimiento mediante el cual eran llevados los casos en materia arrendaticia comercial, es decir, del procedimiento breve al oral previstos en el Código de Procedimiento Civil, así como la desaplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley n.° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.845 el 7 de diciembre de 1999.
Ahora bien, visto que el caso de autos está relacionado con la aplicación del procedimiento en una causa iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto antes señalado, resulta necesario para esta Sala Constitucional hacer distinción entre la retroactividad de la ley y el efecto inmediato de la ley, a tales fines la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 1510 (caso: Freddy Gutiérrez Trejo y otros), de fecha 6 de junio de 2003, indicó lo siguiente:

(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…) (negrillas nuestras).
En tal sentido, tenemos que aquellas leyes que entren en vigencia, modifican de forma inmediata aquellos casos que se encuentran en curso en cuanto a los trámites futuros, tomando en consideración los actos realizados durante la vigencia de la ley anterior.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de la tutela judicial efectiva, y así lo dispone su artículo 26, cuya letra establece que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Respecto a la a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional, en decisión n.º 1745, dictada el 20 de septiembre de 2001, caso: Sermédica C.A., estableció lo siguiente:
(…) el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem (Negrillas propias).
De la citada jurisprudencia se evidencia que para la obtención de un resultado idóneo el mismo debe ser sustanciado bajo el proceso legalmente constituido para tales fines.
En tal sentido, es preciso recordar que el Juez, como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio.
Por tanto, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Ello así, para la consecución de una justicia expedita es necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la entrada en vigencia el 23 de mayo de 2014, del Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, debió suspender la causa en el estado en que se encontraba (pendiente de la notificación de la parte demandada para la contestación de la demanda que fue admitida el 10 de abril de 2014 bajo el procedimiento breve, véanse los folios 62 al 68 del Anexo 1 del presente expediente), a los fines de notificar a las partes del procedimiento en vigencia y continuar la causa conforme a los trámites del procedimiento oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello así en aras de garantizar la estabilidad del proceso y los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales.
En consecuencia, al no haber actuado así el referido Juzgado sino haber seguido la prosecución de la causa conforme al derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley n.° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 36.845, del 7 de diciembre de 1999, tramitando el mismo conforme al juicio breve, vulneró los derechos constitucionales antes denunciados.
Por lo tanto, esta Sala observa que la decisión dictada el 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, violó los derechos constitucionales atinentes a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 24, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara HA LUGAR la solicitud de revisión de dicha decisión. En consecuencia, se anula la misma y los actos subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 10 de abril de 2014, y se repone la causa al estado de que otro Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, con la misma competencia e igual jerarquía –luego de la recepción de la copia de la presente decisión- notifique a las partes y una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, se reanude la continuación del juicio de resolución de contrato de arrendamiento cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto n.° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

En este sentido de conformidad con el criterio citado anteriormente resulta aplicable en el presente caso, una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes, este tribunal procederá a dictar sentencia de conformidad con el Decreto Ley que rige en la materia de arrendamientos de locales comerciales, y visto que en el presente caso se han cumplido todas las etapas del juicio conforme a lo establecido en el procedimiento breve, corresponde es dictar sentencia una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes Así se decide.
El Juez provisorio

Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.




Exp. 2392
HRRG/Jessika