Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos YILI HURTADO FERNANDEZ y BETZAIDA DEL CARMEN MORALES PEREZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.567.540 y V-10.059.853 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado LUZ YAHJAIRA REY DE VASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 104.454 respectivamente; dicha solicitud fue recibida en fecha 11/08/2014 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de noviembre del dos mil doce (08/11/2012), en la ciudad Sancti Spiritu, Republica de Cuba, acto de la cual se formo acta que fue inserta bajo el Nº 176 de los libros de registro civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la avenida 7, sector 11, casa nº 42 de la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 14/08/2014 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
• Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
• Copia certificada del acta de matrimonio.
Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este presente expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN A DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos YILI HURTADO FERNANDEZ y BETZAIDA DEL CARMEN MORALES PEREZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.567.540 y V-10.059.853 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado LUZ YAHJAIRA REY DE VASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 104.454 respectivamente; Según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, ocho de noviembre del dos mil doce (08/11/2012), en la ciudad Sancti Spiritu, Republica de Cuba, acto de la cual se formo acta que fue inserta bajo el Nº 176 de los libros de registro civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la avenida 7, sector 11, casa nº 42 de la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ante la autoridad Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa; tal como se evidencia del Acta Nº 92-11.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.
La Secretaria,
Abg Jessika Saavedra

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Ocho y media de la mañana (8:30 a.m) Conste

Exp Nº 9013
HRRG/GA