LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.703-16

SOLICITANTES: YENIREE MAIGRETH CARRASCO CASTILLO y VICTOR MANUEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.526.247 y 16.476.925, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.695, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió por ante el Tribunal distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: YENIREE MAIGRETH CARRASCO CASTILLO y VICTOR MANUEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.526.247 y 16.476.925, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.695 de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de julio de dos mil seis (26-07-2.006) por ante el Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el sector La Flecha, Quebrada de la Virgen, carretera vía Barinas, casa sin numero, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon descendencia.

En fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 06 al 07.

En fecha 28-09-2016, compareció la alguacil suplente de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios 08 al 09

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 18, folio 36 vto, correspondiente a los ciudadanos: YENIREE MAIGRETH CARRASCO CASTILLO y VICTOR MANUEL SILVA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de julio de dos mil seis (26-07-2.006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YENIREE MAIGRETH CARRASCO CASTILLO y VICTOR MANUEL SILVA, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: YENIREE MAIGRETH CARRASCO CASTILLO y VICTOR MANUEL SILVA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YENIREE MAIGRETH CARRASCO CASTILLO y VICTOR MANUEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.526.247 y 16.476.925, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos YENIREE MAIGRETH CARRASCO CASTILLO y VICTOR MANUEL SILVA, en fecha veintiséis de julio de dos mil seis (26-07-2.006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve y diez (09:10) de la mañana. Conste.-
Srio temp.
Exp. 3.703-16
Manuel.