LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.716-16

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SANCHEZ y MARIELA MERCEDES TIMAURE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.398.365 y 12.646.586, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.525.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.419, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28-09-2.016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: José Gregorio Sánchez Y Mariela Mercedes Timaure Rosales, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.398.365 y 12.646.586, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Hailen Virginia Manzanilla Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.525.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.419, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres (13-04-1.993), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 128, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Maturín calle Nº 12 casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el año 2.004, y que desde el 15 de septiembre de dos mil tres (15-09-2.003), han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Jhon Yerferson Sánchez Timaure, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, copias certificada de la Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de los solicitantes y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes e hijo.

En fecha 03-10-2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 14 al 15.

En fecha 10-10.2016, comparece la alguacil suplente y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV deL Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado. Folios 16 al 17.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro correspondiente al año 1.993, bajo el Nº 128, de los ciudadanos: José Gregorio Sánchez y Mariela Mercedes Timaure Rosales; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 15-04-1.993, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Jhon Yerferson Sánchez Timaure, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre Jhon Yerferson Sánchez Timaure.

3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Gregorio Sánchez, Mariela Mercedes Timaure Rosales y Jhon Yerferson Sánchez Timaure, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ y MARIELA MERCEDES TIMAURE ROSALES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANCHEZ y MARIELA MERCEDES TIMAURE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.398.365 y 12.646.586, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres (13-04-1.993), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,
Solicitud Nº 3.716-16-
Angy Valera.-