LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.640-16

SOLICITANTE: MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.769, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA BEATRIZ GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.391, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.769, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Beatriz García Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.391, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.443, de este domicilio, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta de Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nº 57, folio 74, tomo 1, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Las Ameriquitas, callejón 2, casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 30 de marzo del año 2006, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y que procrearon tres (03) hijos, consignando al efecto copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento, asimismo manifestó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

En fecha 13-06-2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la cónyuge del solicitante, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que sea entrevistada por el juez, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 18 al 19.

En fecha 13-07-2016, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Sobeida Elena Camacho Materan, a quien no pudo citar porque no se encontraba en el lugar y es por ello que procede a consignar su devolución. Folios 20 al 30.

En fecha 01-08-2016, comparece, el ciudadano Miguel Orangel Aguilar, debidamente asistido de la abogada María Beatriz García, quien mediante diligencia, solicita la citación nuevamente de su cónyuge. La cual posteriormente fue acordada por el Tribunal. Folios 31 al 33.

En fecha 05-08-2016, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Sobeida Elena Camacho Materan, a quien no pudo citar y que le manifestó que ya que le no le iba a recibir nada porque ya hablo con el señor, y es por ello que procede a consignar su devolución. Folios 34 al 44.

En fecha 08-07-2016, este Tribunal dicta auto en virtud de la diligencia estampada por el Alguacil, mediante el cual dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 45 al 46

En fecha 11-08-2016, comparece la Secretaria del Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Sobeida Elena Camacho Materan, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 33

En fecha 19-09-2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que la ciudadana Sobeida Elena Camacho Materan, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano Miguel Orangel Aguilar Guzmán, por lo cual en atención a lo establecido en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014, Expediente Nº 14-0094, se ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 48

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Alega el solicitante que, tal como se evidencia de acta de matrimonio, que acompaña marcada con la letra “A”, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la ciudadana Sobeida Elena Camacho Materan, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad Nº 14.204.443, domiciliada en el barrio Las Ameriquitas, callejón 2, casa sin numero, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres (16-02-1.993). Una vez celebrado el matrimonio fijaron su primer y último domicilio conyugal en el barrio Las Ameriquitas, callejón 2, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevando su relacion en paz y armonía hasta finales del año 2005, cuando comenzaron a tener desavenencias y conflictos, que hacen imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente desde el 30 de marzo de 2006, en que su relacion conyugal tuvo una ruptura definitiva. Luego de transcurrido una larga temporada de discordia logro hablar con ella y le planteo la necesidad de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, esto fue en el día 05 del mes de abril del año 2006, proposición esta que acepto en principio y a la cual luego se ha negado en reiteradas ocasiones, sometiéndose a una situación de tanto estrés psicológico que se vio obligado a establecer su domicilio en la dirección antes señalada, la cual es su domicilio materno, para su tranquilidad mental, la cual no logro aun por estar atado a una persona a la que no le une ninguna relacion afectiva. Habiendo por tanto una ruptura prolongada de su vida en común por un lapso mayor a diez (10) años y con fundamento en las facultades que le confiere el articulo 185 numeral 2 del Código Civil vigente, es por lo que ocurre a su competente autoridad, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza, para solicitar como en efecto lo hace, en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que le une a la ciudadana Sobeida Elena Camacho Materan, ya identificada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil vigente.

Por su parte la ciudadana Sobeida Elena Camacho Materan, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar sí reconoce el hecho, en relación a la solicitud, interpuesta por el ciudadano Miguel Orangel Aguilar Guzmán.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miguel Orangel Aguilar Guzmán y Sobeida Elena Camacho Materan. Que al ser copias de instrumentos públicos se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante La Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 57, folio 74, tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: Miguel Orangel Aguilar Guzmán y Sobeida Elena Camacho Materan. Que al ser un fotostato debidamente certificado de un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 1.993, por ante La Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

3.- Copias Certificadas de actas de nacimiento expedidas por ante las Oficinas de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: LUIS MIGUEL AGUILAR CAMACHO, SORELIS DEL CARMEN AGUILAR CAMACHO y SOSBELIS COROMOTO AGUILAR CAMACHO, Que al ser fotostatos debidamente certificados de documentos públicos se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas demuestran que los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombres: LUIS MIGUEL AGUILAR CAMACHO, SORELIS DEL CARMEN AGUILAR CAMACHO y SOSBELIS COROMOTO AGUILAR CAMACHO.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, no se encuadra con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094; si bien la cónyuge en lapso probatorio no compareció a negar la pretensión manifestada por el cónyuge solicitante, este ultimo tampoco demuestra de forma contundente la situación de hecho fundamental para la disolución del vinculo matrimonial, tal y como lo es la separación de hecho de ambos cónyuges por mas de cinco (05) años, en tales circunstancias debe declararse improcedente la presente solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por el ciudadano: MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.769, de este domicilio, en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al tercer (03) día del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

En esta misma fecha se publicó siendo nueve de la mañana. Conste.-

Srio Temp.

Solicitud Nº 3.640-16
Manuel.-