LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.708-16

SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE LINARES VERA Y MARÍA MARCELINA PIMENTEL BALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.319.810 y 13.531.461, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO SEGUNDO GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.729.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.303, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26-09-2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Luís Enrique Linares Vera y María Marcelina Pimentel Balza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.319.810 y 13.531.461, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Julio Segundo Gómez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 4.729.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.303, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno (25-03-1991), por ante el Registro Civil de Boconcito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, calle 24 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de diciembre del año 2006 aproximadamente, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una (01) hija, consignado al efecto original del Acta de Matrimonio, copia certificada del Acta de nacimiento y copias de las cédulas de identidad.

En fecha 28-09-2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 10-10-2016, comparece la alguacil suplente y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV deL Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Original del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de Boconcito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 07, folio 11, correspondiente a los ciudadanos: Luís Enrique Linares Vera y María Marcelina Pimentel Balza; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 25-03-1991, por ante el Registro Civil de Boconcito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana: Maryelis Coromoto; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre Maryelis Coromoto Linares Pimentel.

3.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luís Enrique Linares Vera y María Marcelina Pimentel Balza, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LINARES VERA Y MARÍA MARCELINA PIMENTEL BALZA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LINARES VERA Y MARÍA MARCELINA PIMENTEL BALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.319.810 y 13.531.461, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno (25-03-1991), por ante el Registro Civil de Boconcito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-

Srio Temp,

Sol. 3.708-16.-
Yenimar.-