REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Octubre 2016.
Años: 206° y 157°

JURISDICCIÓN: CIVIL
EXPEDIENTE: Nº 00762-16
SOLICITANTES: RAFAEL DAVID TACOA URQUIOLA Y LEVIS JOSEFINA HURTADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 24.615.557 y 24.144.975, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Juan Pablo Segundo manzana E-3 casa N ° 13 y la segunda en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, mesa de Cavacas, barrio el cementerio, calle principal casa S/N del Municipio Guanare.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.727.726 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DE LA INTRODUCCION
En fecha 13 de Octubre de 2016 , los ciudadanos RAFAEL DAVID TACOA URQUIOLA Y LEVIS JOSEFINA HURTADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 24.615.557 y 24.144.975, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Juan Pablo Segundo manzana E-3 casa N ° 13 y la segunda en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, mesa de Cavacas, barrio el cementerio, calle principal casa S/N del Municipio Guanare, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.727.726 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603. solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de mutuo y amistoso acuerdo, la separación de cuerpo y bienes, basando su solicitud en los artículo 188,189,190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de procedimiento Civil , Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 17 de Octubre de 2016, mediante auto se le dio entrada bajo el ------------16, Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 561 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. y copia simples de sus respectivas cedulas de identidad.
DEL HECHO
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa., el día 29 de Agosto 2014, según se evidencia del acta matrimonial que acompañan marcada con la letra "A". Que Una vez contraído el matrimonio establecieron su primer y ultimo domicilio conyugal en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, mesa de Cavacas, diagonal a la parada de ruta 21, casa S/N Guanare portuguesa. Que Durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar; Asimismo; han convenido Primero: Decretada la separación de cuerpo y de bienes, podrán los cónyuges fijar su residencia donde lo consideren más conveniente. Segundo: Queda entendido que a partir de la firma del presente escrito, ambos cónyuges se comprometen a mantener un régimen de respeto y armonía entre ellos y sus respectivas familia. Tercera: Con la firma del presente escrito ambos cónyuges poseen la plena libertad y derecho de adquirir bienes, derechos y acciones, que serán con cargo al patrimonio exclusivo de cada uno de ellos. Con el convenio expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 340, 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 185, 188, 189, y 190 del Código Civil. Que finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de separación de cuerpo procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé las disposiciones civiles bajo las siguientes consideraciones:

Las disposiciones sustantivas civiles contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (Subraya nuestro).

El Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…” ……………”

Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:

Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.”

Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos ni bienes que liquidar y la fijación de su primer y último domicilio en común en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, mesa de Cavacas, diagonal a la parada de ruta 21, casa S/N Guanare portuguesa., de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.

Así mismo la norma adjetiva civil en su artículo 762 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
En dicha manifestación los cónyuges indicarían:
1.- lo que resuelve acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- si optan por la separación de bienes.
3.- la pensión de alimento que se señalare.

De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.

De la competencia de tribunal para conocer viene dada por la Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare acta N° 561 Folio 61 del año 2014, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2014, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.

DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :

PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Cónyuges RAFAEL DAVID TACOA URQUIOLA Y LEVIS JOSEFINA HURTADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 24.615.557 y 24.144.975, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Juan Pablo Segundo manzana E-3 casa N ° 13 y la segunda en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, mesa de Cavacas, barrio el cementerio, calle principal casa S/N del Municipio Guanare. A PARTIR del día de hoy17 de Octubre 2016, bajo las condiciones acordadas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Diecisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (17/10/2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste