REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
JURISDICCION CIVIL
SOLICITUD Nº 00511-15
SOLICITANTES MARIBEL DE LAS MERCEDES LUNA VARGAS Y ULRRYZ ENRIQUE MOYETONES RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.705.251 y V- 20.515.817.
ABOGADA ASISTENTE LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 134.137,
MOTIVO CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


Vista la diligencia interpuesta por los ciudadanos MARIBEL DE LAS MERCEDES LUNA VARGAS Y ULRRYZ ENRIQUE MOYETONES RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.705.251 y V- 20.515.817, respectivamente, asistido por la abogada LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 134.137, mediante el cual solicitan la conversión de divorcio, toda vez que ha transcurrido un (1) año de la declaratoria de la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Septiembre de 2015, los ciudadanos MARIBEL DE LAS MERCEDES LUNA VARGAS Y ULRRYZ ENRIQUE MOYETONES RODRIGUEZ, asistido por la abogada LEIDA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 134.137, quienes solicitaron por ante este Tribunal Distribuidor la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00511-15 y se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, se libró la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme con al artículos 196 del Código Civil.

Atendiendo a la norma Sustantiva Civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…………..Omissis
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. “

Desprendiéndose de la norma jurídica, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.-Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Concluyéndose que en el presente caso, examinada las actas procesales de la misma consta que en fecha 24 de Septiembre de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta la fecha 13-10-2016, en que los ciudadanos MARIBEL DE LAS MERCEDES LUNA VARGAS Y ULRRYZ ENRIQUE MOYETONES RODRIGUEZ, de mutuo consentimiento y asistido por la abogada LEIDA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 134.137, solicitaron al Tribunal conversión de la separación de cuerpo en divorcio, ha transcurrido, un año (1) y diecinueve (19) días, sumado a la revelación entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena lo dispuesto de la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ciudadanos MARIBEL DE LAS MERCEDES LUNA VARGAS Y ULRRYZ ENRIQUE MOYETONES RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.705.251, V- 20.515.817, respectivamente, así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veinticinco de Febrero del dos mil Once (25-02-2011) ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertado en el acta de matrimonio Nº 73; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos MARIBEL DE LAS MERCEDES LUNA VARGAS Y ULRRYZ ENRIQUE MOYETONES RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.705.251 y V- 20.515.817, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día veinticinco de Febrero del dos mil Once (25-02-2011), por ante El Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 73del Libro de Matrimonio Civil del año 2011.

TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (18-10-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BJO/ ea
Solicitud Nº 00511-11-/18-10-2016