REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 24 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 00068-C-16
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO NIEVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.667.
APODERADO JUDICIAL: ELVIS JOSE SEMPRÚM RODRIGUEZ, y CESAR AUGUSTO NIEVES FRANCES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.188.156, V- 3.373.712, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 191.226 y 232.391.
DEMANDADO: YENNY ADRIANA MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.606.702.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN)

En fecha 13 de Julio de 2016, el ciudadano CARLOS AUGUSTO NIEVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.667, asistido por el Profesional del Derecho ELVIS JOSE SEMPRÚM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.188.156, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.226, interpuso demanda de intimación por cobro de bolívares por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana YENNY ADRIANA MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.606.702. Correspondiendo a este tribunal, donde en fecha 20 de julio de 2016, mediante auto el tribunal, se le dio entrada bajo el número 00068-C-16, se admitió, ordenándose la intimación de la demandada, acordándose en cuaderno separado la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, Librándose la boleta de intimación. En fecha 28 de julio 2016, comparece el ciudadano CARLOS AUGUSTO NIEVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.667, asistido por el Profesional del Derecho CESAR AUGUSTO NIEVES FRANCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.373.712, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.391, y consigna los emolumentos correspondiste para las copias fotostáticas requeridas para citar a la parte demandada, asimismo la parte actora otorga poder apud acta al abogado CESAR AUGUSTO NIEVES FRANCES, y ELVIS JOSE SEMPRÚM RODRIGUEZ, anteriormente identificado; en fecha 13/10/2016, el alguacil de este Despacho Rafael Colmenares, devuelve la Boleta de Intimación de la ciudadana YENNY ADRIANA MORALES, en razón que la parte actora en diligencia de 29/07/2016, indicó que consignaba los emolumentos correspondiente para las copias fotostáticas requeridas; y para el traslado pasaría por mi persona al día siguiente para llevarme al sitio indicado para la practica de la respectiva boleta de citación, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho.
MOTIVA
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así las cosas este Juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.


Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales del presente expediente que la última e única actuación de la demandante fue realizada en fecha 28/ 07 /2016, ha transcurrido dos (2) meses y veinte seis (26) días, sin que hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, conducta esta que se subsume dentro del articulo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, toda vez que ha transcurrido mas de treinta días desde que se admitió de la demanda en fecha 20-07-2016, sin cumplir con lo prevenido en la norma adjetiva conllevando a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el del Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Queda sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en el cuerpo separado. .
TERCERO: no hay condenación en costa por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a la parte líbrese boleta de notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (24/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Cuarta de Municipio,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, siendo las nueves de la mañana (9:00am).se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.


Sria.



BJO/ea. Exp Nº 00068-C-16.