REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00732-16.
SOLICITANTE: KEILA SOLANGEL ARAUJO GIMENEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: INMER RAFAEL ARGUELLO DIAZ.
DE CUJUS: FIDELINO ARAUJO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana KEILA SOLANGEL ARAUJO GIMENEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.362, debidamente asistida por el abogado en ejercicio INMER RAFAEL ARGUELLO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.359, mediante la cual solicitan se le declare a ella y a la ciudadana BELKIS COROMOTO ARAUJO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.378.007, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de hijas de la causante FIDELINO ARAUJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.780.349 y quien falleció ab intestato, el día 05 de junio del año 2014, en la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, a causa de Edema agudo de pulmón, desequilibrio hidro electrolítico.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia certificada del Acta de Defunción del causante FIDELINO ARAUJO expedida por Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, Nº 37, del año 2014.
2. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas KEILA SOLANGEL ARAUJO GIMENEZ y BELKIS COROMOTO ARAUJO JIMENEZ en sus condiciones de hijas del causante.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de septiembre de 2016, el tribunal le da entrada y admite la solicitud, y ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 13 y 14).
En fecha 27 de septiembre de 2016, la ciudadana KEILA SOLANGEL ARAUJO GIMENEZ, debidamente asistida por el abogado INMER RAFAEL ARGUELLO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.359, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 15 al 17).
En fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 21 de octubre de 2016, la ciudadana KEILA SOLANGEL ARAUJO GIMENEZ, debidamente asistida por el abogado INMER RAFAEL ARGUELLO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.359, se excusan de la imposibilidad de no presentar los testigos para oír sus declaraciones, y solicita se fije nueva oportunidad (folio 19).
En fecha 25 de octubre de 2016, el tribunal fija nueva oportunidad, al tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 20).
En fecha 28 de octubre de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO TORRES LORETO y JOSE ROMAN MONTILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio La Enriquera del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.959.951 y V-8.054.607, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas mencionadas en la solicitud, que conocieron al causante FIDELINO ARAUJO, que era el padre legitimo de las ciudadanas mencionadas en la solicitud que son las únicas universales herederas del causante, que falleció el 05 de junio del año 2014, que no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni adoptivos, ni reconocidos.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas KEILA SOLANGEL ARAUJO GIMENEZ y BELKIS COROMOTO ARAUJO JIMENEZ no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas KEILA SOLANGEL ARAUJO GIMENEZ y BELKIS COROMOTO ARAUJO JIMENEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.403.362 y V-9.378.007 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del De Cujus FIDELINO ARAUJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.780.349, y quien falleció ab intestato, el día 05 de junio del año 2014, en la ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, a causa de Edema agudo de pulmón, desequilibrio hidro electrolítico. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 25 folios útiles.

Conste,


BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00732-16.