REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Octubre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00746-16.
SOLICITANTE: YENNY JOSEFINA RIVAS GUERRA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA ROJAS LOPEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana YENNY JOSEFINA RIVAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.308.750, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ROJAS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.215, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio El Cambio, sector El Rosal, calle principal, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare
3) Carta de Residencia del Consejo Comunal.
4) Copia de la cedula de la solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BASTIDAS y ELIZABETH COROMOTO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Coromoto y Santa Rita ambos del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.882.511 y V-18.297.740 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana YENNY JOSEFINA RIVAS GUERRA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, que tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que tiene diez (10) años ocupándolas y todo ello lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana YENNY JOSEFINA RIVAS GUERRA, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Sesenta y Siete con Noventa Metros Cuadrados (77,90 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una (1) casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor, lavadero, ventanas de hierro y madera, acometida eléctrica, aguas blancas, aguas negras, cercado perimetralmente con pared de bloques por el fondo y los laterales; ubicada en el Barrio El Cambio, sector El Rosal, calle principal, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Yotfran Gómez con ocho con veinte metros lineales (8,20 ML). SUR: Solar y casa de Ramiro Godoy con ocho con veinte metros lineales (8,20 ML). ESTE: Calle Principal con nueve con cincuenta metros lineales (9,50 ML). OESTE: Solar y casa de Familia Restrepo con nueve con cincuenta metros lineales (9,50 ML). Con un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 11 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00746-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnCastillo.-