REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) 206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 2996-16
SOLICITANTES: PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ PINEDA y MARIA AUXILIADORA ROMERO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.252.648 y V-12.012.892, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: JASVERENY MILAGRO BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 12.896.908, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.854. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA DE LOS HECHOS Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 04 de Julio del 2016, por Declinación de Competencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil. escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ PINEDA y MARIA AUXILIADORA ROMERO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.252.648 y V-12.012.892, respectivamente, quienes actúan debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana JASVERENY MILAGRO BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 12.896.908, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.854.Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y ocho (18-07-1988), según acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanare hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa llevados por ese despacho bajo el Nº 272, Folio 92 del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho ( 1988), que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni bienes que liquidar y que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio el cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho desde hace más de 24 años ininterrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06 de Julio del año 2016.
Consta en autos: - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 272 folio 92, de fecha 18-07-2016, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare (folio 02 ), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (18-07-1988). Y así se establece. Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 17-03-2015, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, folios (10 al 18) de este expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ PINEDA y MARIA AUXILIADORA ROMERO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.252.648 y V-12.012.892, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ PINEDA y MARIA AUXILIADORA ROMERO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.252.648 y V-12.012.892, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (18-07-1988), por ante la Prefectura del Municipio Gunare hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Provisoria Abg. Elizabeth Chávez
La Secretaria,


Abg. Nancy Vásquez

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,

La Secretaria






Exp. 2.996-16