Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha quince (15) de marzo del dos mil dieciséis, por la ciudadana Wuilmary Carolina Gudiño Aguilar, actuando en su carácter de representante legal de su hija xx de 06 años y tres meses de edad, contra el ciudadano Pedro José Valderrama Valderrama, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000,00) mensuales, y el doble de los gastos en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos por consultas medicas y medicamentos. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio la demandante solicitó se pospusiera el acto conciliatorio y aun cuando se pospuso dos veces, la parte demandada no compareció, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hija xx, sea citado el ciudadano Pedro José Valderrama Valderrama, para que le sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000,00) mensuales, y el doble de los gastos en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos por consultas medicas y medicamento.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Nacari Coromoto Berrios, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Wuilmary Carolina Gudiño Aguilar, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer copia simple fotostática de la partida de nacimiento de su hija xx, emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probado el vinculo filial con sus padres Wuilmary Carolina Gudiño Aguilar y Pedro José Valderrama Valderrama, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas solicitada por el Tribunal:
El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano Pedro José Valderrama Valderrama, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante oficio Nº 100, de donde se desprende que el demandado de autos devenga como Custodio Asistencial un sueldo Básico mensual de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho con treinta y ocho céntimos (27.458,38), prima de riesgo de tres mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (3.805,50), prima de antigüedad de cuatro mil ciento dieciocho bolívares con setenta y seis céntimos (4.118,76), prima transporte de diez mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (10.159,52), prima por hogar siete mil novecientos un bolívar con ochenta y seis céntimos (7.901,86), asignación mensual trece mil setecientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (13.729,20), prima por hijo ochocientos ochenta y cinco bolívares (885,00), para un total de sesenta y ocho mil cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (68.058,22). Adicional a los antes señalado el ciudadano recibe los siguientes beneficios; bono de alimentación cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (42.480,00), ayuda por medicina quince mil bolívares (15.000,00), Bono vacacional 40 días, bonificación de fin de año 90 días, ayuda por útiles escolares quince mil bolívares (15.000,00) por hijo, ayuda de juguetes veintidós mil quinientos bolívares (22.500,00), y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los hechos que allí se exponen, y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Pedro José Valderrama Valderrama, a favor de su hija xx, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000,00) mensuales, y el doble de los gastos en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos por consultas medicas y medicamentos.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de su hija xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Wuilmary Carolina Gudiño Aguilar y Pedro José Valderrama Valderrama, con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.
Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho,

En cuanto a la primera situación, aun cuando el ciudadano Pedro José Valderrama Valderrama, fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de estado Portuguesa, en fecha: 03 de mayo de 2016, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Respecto al segundo supuesto, la no promoción de prueba alguna que le favorezca; así tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en la citada norma y así se decide.
Con relación al último requisito para que proceda la confesión ficta, es decir que la pretensión no sea contraria a derecho, la accionante fundamenta su acción de Obligación de Manutención en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo indiscutible que tal petición de la demandante sea contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.
Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
En tal sentido, acuerda el Tribunal fijar la obligación de Manutención al demandado Pedro José Valderrama Valderrama, a favor de su hija xx, en la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000,00) mensuales, y el doble de los gastos en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos por consultas medicas y medicamentos, en caso de enfermedad. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Wuilmary Carolina Gudiño Aguilar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.583, en representación de su hija xx, contra el ciudadano Pedro José Valderrama Valderrama, venezolano, mayor edad, domiciliado en la recta de la UNELLEZ Barrio la Amistad, Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.020, y fija la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000,00) mensuales, y el doble de los gastos en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos por consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° Y 157°.
La Jueza
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abg. Maritza del Carmen Artigas

En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 11:00 am. Conste