Por recibida la presente demanda de Nulidad de Título Supletorio y Asiento Registral interpuesta por la ciudadana Mirian Coromoto Briceño Arriaga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.061.834, asistida por los Abogados Cesar Rene Delfín Piña y Francisco Vicente D`Alessio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 197.357 y 166.469, désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el N.ª 2236-2016, este tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda destaca lo siguiente:
Alega la demandante que el ciudadano José Elio Briceño, ocupa de manera ilegitima el anexo perteneciente a su propiedad consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Av. Leonardo Ruiz Pineda, Sector Vega del Cobre, lo cual modificó y remodelo sin su autorización, al punto de tramitar por ante este tribunal un Título Supletorio signado con el Nº 3993/2016 sobre tales bienhechurías, registrándolo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del Estado Portuguesa, bajo el número Nº 27 folio 01/09, Tomo Uno(01) del Protocolo primero (01)m, Segundo Trimestre (02) del año en curso 2016, lesionando este acto ilegitimo sus derechos como copropietaria del inmueble, en virtud de que el mismo viola el derecho a la propiedad y al goce de la mismas, de ahí que demanda la Nulidad del Título Supletorio y en su petitorio solicita se declare nulo el asiento Registral.

Al respecto esta juzgadora observa:

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Subrayado del tribunal).

Para el doctrinario Eduardo J Couture, los títulos supletorios “ni son títulos, ni suplen nada”, señalando que sin las garantías del contradictorio no es posible que dicha instrumental considere validamente probado el hecho posesorio, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad”.


Por su parte Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.- 000169, de fecha 22 de Marzo de 2012, en relación a lo que aquí se dilucida en esta causa, señalo lo siguiente:
“… Omissis…
Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:
“...el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,”

De acuerdo a lo que señala la ley, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a los títulos supletorios, los mismos son considerados como justificaciones para perpetua memoria, que van dirigida a la comprobación de algún hecho o petición de parte interesada, instruidas por un juez de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código Procesal Civil, que no constituye por si mismo titulo de propiedad, ya que son declaradas suficientes para asegurar la posesión o derecho, sin embargo deja a salvo los derechos de terceros interesados.
Así, de autos se desprende que la solicitante solicita la Nulidad del Título Supletorio y sea declarado nulo el Asiento Registral donde quedo protocolizado, tramitado por ante este tribunal por el ciudadano José Elio Briceño, sin embargo de acuerdo a lo señalado, el Título Supletorio por una parte, no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre el anexo del inmueble que alega la accionante ser de su propiedad, dado que aun cuando pudiera estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial que no acredita propiedad, y por otra parte, aun accionando la ciudadana Mirian Coromoto Briceño Arriaga la nulidad de dicho titulo supletorio y del asiento registral, la misma no le va a satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, dado que tal acción de nulidad de titulo supletorio fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada por la ley, pues las únicas acciones que tutelan tales derechos son: la acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad.
De manera tal, que la decisión judicial que anule el título supletorio no va a variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, tal como ha sido expresado en reiteradas sentencias por el máximo tribunal, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde, careciendo en consecuencia de interés procesal la accionante para incoar esta acción, tomando en cuenta que puede obtener la satisfacción de lo que pretende mediante una acción diferente a la de la presente causa, tal como se encuentra expresado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del tribunal)

En consecuencia y en base a la norma transcrita, se debe declarar inadmisible la presente acción, dado que la misma es contraria a la letra del artículo transcrito, toda vez que la ciudadana Mirian Coromoto Briceño Arriaga, esta inferida de falta de interés procesal para incoar la misma, y así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriores este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Título Supletorio y Asiento Registral interpuesta por la ciudadana Mirian Coromoto Briceño Arriaga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.061.834, asistida por los Abogados Cesar Rene Delfín Piña y Francisco Vicente D`Alessio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 197.357 y 166.469, contra el ciudadano José Elio Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.254.603.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.


La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 11:30am, conste.