REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Revisado como ha sido el presente asunto signado con el Nº 14.569-2015, seguido por la ciudadana DACELIZ LÓPEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.708.767, domiciliada en la Av. 5 entre calles 05 y 03 del Barrio 19 de Marzo, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL LINARES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.022, motivo Solicitud de Titulo Supletorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió en este Tribunal el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, con sus respectivos anexos. (F. 1 al 7)

En fecha 16 de noviembre de 2015, se ordenó darle entrada y curso de ley correspondiente, fijándose la oportunidad para que la parte interesada presentara los testigos. (F. 8)

En fecha 11 de enero de 2016, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, mediante auto se deja constancia que no comparecieron los testigos a rendir sus declaraciones. (F. 9)
MOTIVA

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 11 de enero de 2016, fecha en la cual el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron los testigos a rendir sus declaraciones, discurriendo el tiempo sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal.

El Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Por su parte el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

Así pues, la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

El autor Eduardo Couture ha denominado Impulso Procesal “al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces, que el fundamento de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.

Del caso en estudio se observa, que luego de la admisión de la solicitud no se gestionó la continuación de la causa, ni se cumplió con la evacuación de las testimoniales, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la solicitud ha permanecido inactiva, transcurriendo en este caso especifico nueve meses, sin actuación, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la solicitante en llevar a término la solicitud, y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber operado la inactividad procesal en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana DACELIZ YALILE LÓPEZ CAMACARO, en consecuencia se declara extinguido el procedimiento.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente solicitud al Archivo Judicial a los fines de su resguardo, una vez transcurrido el lapso para que la parte interesada proceda a interponer los recursos de Ley. Désele salida.

No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.). Conste.


Solicitud N° 14.569-2015.
LYVR/GEBS/memo