REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1821-2016

DEMANDANTE: YULETZY ANGELIMAR CARRASCO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.245.335., domiciliada en la Misión, Sector San Antonio 02 calle 2, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ROBER ANDRES CAVALCANTI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.485.032 y domiciliado en el Amparo calle Rómulo Gallegos, casa N° 72-59, Municipio Ricaute Cojedes.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

Cursan las siguientes actuaciones en la presente causa:
En fecha 11 de octubre 2016, se recibió Acta Conciliatoria, que por Distribución correspondió a este Tribunal, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos YULETZY ANGELIMAR CARRASCO MENDOZA y ROBER ANDRES CAVALCANTI MENDOZA, antes identificados, quienes son progenitores de los niños y la Defensora del Niño y del Adolescente, Emirse Jaime, titular de la cédula de identidad N° 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en virtud de lo cual expusieron:“Yo, Rober Andres Cavalcanti Mendoza, en pleno uso de mis facultades, acuerdo fijar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.800,oo) mensual, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 30 de octubre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que el niño lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Yuletzy Angelimar Carrasco Mendoza, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta bancaria a beneficio de la niña. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley. Así mismo anexaron fotocopia de la cédula de identidad de los solicitantes y acta de nacimiento de la hija

En fecha 18/10/2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se procedió a admitir la conciliación efectuada y se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
MOTIVA
Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

Esta Juzgadora observa, que en el caso sub-iudice los ciudadanos YULETZY ANGELIMAR CARRASCO MENDOZA y ROBER ANDRES CAVALCANTI MENDOZA, comparecieron libremente a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turén Estado Portuguesa y procedieron a celebrar un acuerdo conciliatorio a favor del niño (a) en gestación, solicitando la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vistas las exposiciones de ambas partes concluye esta juzgadora que las mismas encuadran perfectamente en un medio de autocomposición procesal, como lo es la conciliación en la obligación de manutención.

Al respecto los artículos 315, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 315°: “…El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 365°: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375°: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que éstas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en virtud que los ciudadanos YULETZY ANGELIMAR CARRASCO MENDOZA y ROBER ANDRES CAVALCANTI MENDOZA, antes identificados, comparecieron libremente a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turén Estado Portuguesa y procedieron a celebrar un acuerdo conciliatorio de obligación de manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación al convenimiento efectuado, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Villa Bruzual, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA BURGOS.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30.a.m. Conste:
La Secretaria.
LYVR/DAFM/oma