REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Revisado como ha sido el presente asunto signado con el Nro. 350-2003, seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA ROSALÍA”, a través de su apoderado Judicial Roberto Carbone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.664.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.221, contra los ciudadanos JULIA YECENIA URBINA GUILLEN, NAYIBE COROMOTO URBINA, JOSÉ MANUEL URBINA ROJAS, YNDIRA MARGARITA URBINA, venezolanos, mayores de edad, motivo OFERTA REAL DE PAGO, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de octubre de 2003, se recibió en este Tribunal, el escrito de solicitud de oferta real de pago, con sus respectivos anexos. (F. 1 al 10)

En fecha 03 de noviembre de 2003, se le dio entrada y se declinó la competencia en razón del territorio. (F. 12 y 13)

En fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado del Municipio Esteller solicitó la Regulación de Competencia, remitiendo copias certificadas del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien mediante sentencia declaró competente a éste Tribunal. (F. 15 al 50)

En fecha 18 de febrero de 2004, se recibe el expediente y se le da curso de Ley correspondiente. (F. 51)


En fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordena sustituir el cheque de gerencia por uno de reciente data, a los fines de proceder a efectuar la oferta solicitada, en virtud de que el anterior había caducado. (Folios 55 y 56).


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 26 de agosto de 2004, fecha en la cual se admitió la solicitud y se ordenó al solicitante sustituir el cheque de gerencia por uno de reciente data, a los fines de proceder a efectuar la oferta real solicitada, en virtud de que el anterior cheque había caducado.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Por su parte el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

Así pues, la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.


De manera que, teniendo por norte los criterios normativos antes expuestos, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo para esta Juzgadora concluir forzosamente que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, es ostensible determinar que en la demanda presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA ROSALÍA”, a través de su apoderado Judicial Roberto Carbone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.664.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.221, contra los ciudadanos JULIA YECENIA URBINA GUILLEN, NAYIBE COROMOTO URBINA, JOSÉ MANUEL URBINA ROJAS, YNDIRA MARGARITA URBINA, venezolanos, mayores de edad, motivo OFERTA REAL DE PAGO, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación el día 26 de agosto de 2004, por lo que tal situación encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber operado la inactividad procesal en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, iniciara la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SANTA ROSALÍA”, a través de su apoderado Judicial Roberto Carbone, contra los ciudadanos JULIA YECENIA URBINA GUILLEN, NAYIBE COROMOTO URBINA, JOSÉ MANUEL URBINA ROJAS, YNDIRA MARGARITA URBINA, previamente identificados, en consecuencia se declara extinguido el proceso.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación del actor.

No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente Especial, El Secretario Suplente,

Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ Abg. DANIEL A. FUSCO M.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). || Conste.



Asunto N° 350-2003
LVR/DAFM/oma